ATS 866/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4900A
Número de Recurso545/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución866/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2013, en el Rollo de Sala nº 71/2013 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles como Procedimiento Abreviado nº 86/2013, en la que se condenaba a Arcadio , como autor penalmente responsable del delito definido contra la salud pública, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, si lo tuviere, durante ese tiempo y multa de 53.000 euros, con responsabilidad subsidiaria de 25 días si no la paga, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Villaescusa Sanz, actuando en representación de Arcadio , con base en cinco motivos: 1) al amparo del art. 852 de la LECRIM por vulneración del art. 24 CE ; 2) al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebranto del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 368 del Código Penal ; 4) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 de la LECRIM , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que la prueba practicada no ha acreditado que el paquete conteniendo la droga fuera a él remitido; además desconocía su contenido, ya que recogió el mismo por un encargo de un amigo, quien le entregó el documento fotocopiado necesario para recoger el paquete.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 27 de septiembre de 2012 el recurrente recibió un paquete cuyo tránsito controlado había sido previamente autorizado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Madrid. El paquete fue entregado por un empleado de DHL en el domicilio designado al efecto al recurrente, quien plenamente consciente de su contenido lo recibió. El paquete contenía 1877,7 gramos de codeína y morfina, divididos en ocho paquetes.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes; quien, tras ratificar el atestado, declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. Los agentes de aduanas relataron las particularidades de la entrega; desde el origen del paquete en Alemania, hasta su recepción por el recurrente. Asimismo, pusieron de manifiesto la actitud del acusado tratando de deshacerse del documento con el que se identificaba para recibir el paquete.

ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa y ratificado en el acto del juicio acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

iii) El recurrente en el acto del juicio reconoció que recibió el paquete, aunque afirma que era para un amigo suyo, que en su día fue imputado en el proceso y que ya había fallecido; sin embargo, luego en su derecho a la última palabra refirió persistentemente a una autojustificación sobre los perfiles socio-culturales del consumo de esas sustancias en su país, añadiendo que la finalidad de la sustancia era terapéutica, para una enfermedad de su amigo. En sede de instrucción reconoció que el paquete era para él.

Asimismo, en el acto del juicio reconoció que llevaba un documento de identidad por fotocopia, de la persona que figuraba como destinatario del envío; y que trató de deshacerse del papel cuando fue interceptado por los agentes.

iv) Declaración del Sr. Demetrio , empleado de la empresa de transporte, quien en el acto del juicio afirmó que fue a entregar el paquete, desconocía que era objeto de una entrega vigilada. Manifestó que en el momento en que intervinieron los funcionarios de aduanas el recurrente tenía en su mano un papel para identificar al destinatario.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al conocimiento por el recurrente de que el paquete portaba sustancias que causan un grave daño a la salud para su transmisión a terceros. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. El encontrarse el recurrente en el domicilio designado como lugar de destino del paquete, abrir él la puerta, tener en la mano una fotocopia de un documento de la persona a cuyo nombre iba dirigido, el comportamiento del recurrente de tratar de deshacerse de dicho documento cuando es interceptado por los agentes, el reconocimiento de los hechos que efectuó en el Juzgado de Instrucción, y la ausencia de prueba alguna que dote de credibilidad a su versión de los hechos efectuada en el acto del juicio, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por quebranto del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 368 del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. Sostiene el recurrente que el opio no es una sustancia sometida a ilícito comercio; además en el tercer motivo, después de cuestionar que al inicio de las actuaciones se hablara de opio, tras el análisis de la sustancia, se afirmara que se trataba de morfina y codeína, ignorándose qué tipo de morfina es, y si ésta ha sido o no elaborada.

  2. Ambos motivos deben ser desestimados; contrariamente a lo recogido por el recurrente, la sustancia intervenida no era opio, sino morfina y codeína, tal y como se constata en el informe pericial de análisis de la sustancia, no impugnado por la defensa. En cualquier caso, tanto el opio como tal, como la morfina y codeína aparecen en las listas I (opio y morfina) y II (codeína) del Convenio de Ginebra de 1961 y se consideran tanto el opio como la morfina como sustancias cuyo consumo produce grave daño a la salud. La consideración de las sustancias intervenidas como estupefacientes, sean naturales o sintéticas, no ofrece dudas, así lo establece el artículo 1 de la citada Convención. Tal y como indicábamos en la sentencia de 7.05.2002 , la morfina es una sustancia cuyo consumo produce grave daño a la salud como alcaloides del opio; no siendo por tanto, como afirma el recurrente, preciso que la misma se encuentre elaborada.

En relación con la alegación de que la sustancia estaba destinada a tratamiento terapéutico, no sólo no ha quedado acreditado, sino que la eventualidad de que en algunas concretas y específicas situaciones, y con los debidos controles facultativos, se pudieran utilizar las sustancias con fines terapéuticos, no desvirtúa la calificación de aquéllas como drogas gravemente peligrosas para la salud.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el artículo 849.1 de la LECRIM , ampara el recurrente el cuarto motivo de su recurso, denunciando la inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal .

  1. Se alega que, en cualquier caso, debió de ser condenado como autor de un delito contra la salud pública en grado de tentativa puesto que el paquete no iba dirigido a él y es interceptado antes de que el pudiera tener la disponibilidad sobre el mismo, sin haber podido comprobar su contenido.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Por otro lado, respecto a la posibilidad de aplicación de la tentativa en este tipo de delitos, la doctrina reiterada de esta Sala - STS 184/2013, de 7 de febrero , por todas- señala la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor. Cabe admitir excepcionalmente la tentativa pero ello cuando el acusado no ha llegado a tener disponibilidad, ni aún potencial, sobre la droga, que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

    Si partimos de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada, hemos de concluir que el recurrente es responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancia que perjudica gravemente la salud; ya que recibió un paquete, que contenía 1877,7 gramos de codeína y morfina; y ello supone un acto de favorecimiento del consumo, incardinable como tal en el art. 368 del CP . Por tanto, los hechos han sido correctamente calificados jurídicamente, dado que ha participado en el mecanismo de envío del paquete y ha tenido la posesión (mediata) de la sustancia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere que la sentencia recurrida fija un valor aleatorio y no oficial de la sustancia incautada, haciendo caso omiso del documento obrante al folio 530 de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (OCNE), quien manifestó que carecía de datos respecto del valor que el opio pudiera alcanzar en el mercado ilícito nacional, toda vez que no son habituales las incautaciones de ese opiáceo y por ello no se cuentan con referencias válidas que permitan su valoración objetiva.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente, el documento designado no es documento a efectos casacionales, y tampoco se está ante uno de los supuestos en que la Jurisprudencia de esta Sala admite la virtualidad de los informes periciales para modificar los hechos: 1) que exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estimen el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio; 2) cuando se cuenta solo con dicho dictamen o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo supuesto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar las razones que los justifiquen.

En segundo lugar, la resolución dictada declara probado que el valor de la droga intervenida es de 31.920,90 euros, dato remitido por Vigilancia Aduanera, quien en el documento obrante en el folio 527 de las actuaciones manifestó que no obstante no contar con una valoración oficial de la droga incautada en la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, a los efectos de valoración interna para las actuaciones de aduanas, fija el precio en los términos recogidos en los hechos probados.

Es cierto que no constan unidos a las actuaciones, por no existir, los correspondientes listados sobre el particular publicados por el Ministerio del Interior, y de los que se extraen las estimaciones sobre el valor de las sustancias; pero, como decíamos en la STS 1072/2012, de 11 de Diciembre , con citación de otras muchas, ello no es suficiente para concluir que es imposible cuantificar la multa, pues puede acudirse a otras estimaciones edificadas sobre datos objetivos obrantes en la causa, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos; un importe frente al que tampoco se opone en el recurso ningún argumento destinado a acreditar su inexactitud.

En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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