ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4786A
Número de Recurso1717/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Vanesa , presentó el día 10 de julio de 2013, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 70/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1320/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gerona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Dª Vanesa , presentó escrito ante esta Sala el 25 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrente. El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de COMMERZ REAL GRUNDBESITZ INVESTMENNTGESELLSCHAFT MBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2013 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el día 22 de abril de 2014 manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de arrendamiento, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . La parte recurrente sostiene que el recurso presenta interés casacional porque la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se pronuncia sobre una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, infringiendo los artículos 1154 CC , artículo 56 LAU , artículo 1103 CC , artículo 7 CC y la doctrina jurisprudencial en interpretación de dichos preceptos recogida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 , y 30 de septiembre de 2009 .

    El recurso de casación por interés casacional se articula en dos apartados. El primero: "subsidiariamente a los motivos expuestos y en el improbable caso de que no sean estimados, errónea valoración de la prueba en la aplicación de la facultad moderadora del juez ( artículo 1154 CC ) y conculcación de la Jurisprudencia ( sentencia firme de Murcia (sección 4ª) nº 621/2011 de 9 de diciembre , respecto a la interpretación de la existencia del cumplimiento parcial para la arrendataria".

    En el desarrollo argumental refiere jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, con cita de la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, y en su exposición va introduciendo cita de sentencias del Tribunal Supremo.

    El apartado segundo: "subsidiariamente a los motivos expuestos, y en el improbable caso de que no sean estimados, errónea valoración de la prueba en la aplicación de la facultad moderadora del juez ( artículo 1154 CC ) y conculcación de la Jurisprudencia", cita sentencias de Audiencias Provinciales: SAP Córdoba de 18 de septiembre de 1992 ); SAP Castellón de 2 de septiembre de 1997 : SAP de Las Palmas de 30 de noviembre de 2012 ; SAP de Barcelona de 8 de noviembre de 2004 ; infringiendo los artículos 1154 CC , artículo 56 LAU , artículos 1103 y 7 del CC y la interpretación de dichos preceptos recogida en STS 7 de junio de 2006 , y 30 de septiembre de 2009 , respecto a la interpretación del incumplimiento irregular de la arrendadora.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión puestas de manifiesto por las siguientes razones.

    La sentencia tiene acceso a casación por vía del interés casacional. La finalidad del recurso es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencia Provincial o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Corresponde al recurrente identificar el elemento de los que integran el interés casacional en el que funda los diferentes motivos y expresar con claridad qué doctrina jurisprudencial solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida.

    Pues bien, en el presente recurso en la formulación del motivo primero, refiere conculcación de jurisprudencia con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, entrando en la fundamentación del motivo refiere jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con remisión a la misma sentencia e introduciendo la cita de sentencias del Tribunal Supremo.

    En el motivo segundo, igualmente por conculcación de jurisprudencia, en el encabezamiento relaciona sentencias de diversas Audiencias Provinciales y sentencias del Tribunal Supremo, sin que pueda conocerse qué elemento de los que integran el interés casacional, (cuya justificación corresponde al recurrente), se está invocando para fundar el recurso.

    No concurren por tanto los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación de conformidad con el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011.

    Pero además no concurren los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional.

    El motivo primero, incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por doctrina jurisprudencial contradictoria de Audiencias Provinciales, porque existe Jurisprudencia de esta Sala, a la que no se opone la Sentencia recurrida Planteando el recurrente que en aplicación del artículo 1154 del CC moderación de la pena por darse un cumplimiento parcial del contrato de arrendamiento, la Sentencia de la Audiencia Provincial excluye moderación por esta causa por la expresa cláusula penal pactada que por su naturaleza y finalidad, establece precisamente las consecuencias de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento del local y de acuerdo con lo dispuesto por esta Sala en la Sentencia de 7 de mayo de 2012 que se cita por la Audiencia Provincial: y en aplicación de dicha doctrina no podemos acudir, en este caso, a la facultad moderadora prevista en el indicado precepto, toda vez que la pena convencional ha de aplicarse en este supuesto para el caso mismo al que las partes contratantes la vincularon en ejercicio de sus autónomas voluntades, que era que el contrato no agotase el plazo de duración pactado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2011 )

    Doctrina jurisprudencial que reitera la reciente Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2014 (recurso nº 651/2012 ): La jurisprudencia sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula penal es clara y reiterada. Pudo haber sido revisada con ocasión del recurso resuelto por la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , y sin embargo se confirmó. De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la citada sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , no cabe "moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 "descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes".

    Tampoco existe interés casacional en el motivo segundo, porque de su argumentación resulta que lo que plantea el recurrente es error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, para la fijación del "quantum" de forma que la aplicación de la jurisprudencia que invoca sólo podría conllevar una modificación del fallo si se modifican los hechos fijados en la Sentencia recurrida.

    Se argumenta este motivo recurso sobre la interpretación en la valoración de la prueba, conforme a la que fija en dos meses el tiempo en que el local estuvo desocupado, considerando el recurrente que cualquier otra valoración de las pruebas, distinta de la propia tiende a ser arbitraria y conducir a resultados absolutamente injustos. Valoración probatoria sobre la que no puede versar el interés casacional. Es necesario recordar que el recurso de casación requiere planteamiento de una cuestión jurídica sustantiva dejando incólumes los hechos declarados probados en la sentencia, y lo que plantea el recurrente es una nueva valoración de las circunstancias concurrentes, en definitiva una tercera instancia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Vanesa , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 70/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1320/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gerona, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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