STS, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:2155
Número de Recurso1613/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1613/2012, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS, representada por la Procuradora doña Marta Uriarte Muerza, y asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de diciembre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 322/2009 , sobre medio ambiente. Es parte recurrida el CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 2011 , inadmitiendo el recurso interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN PLAYA DE LAS TERESITAS, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 12 de febrero de 2009, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.537 metros de longitud, perteneciente a la playa de las Teresitas, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, isla de Tenerife.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 1 de febrero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (JUNTA DE COMPENSACIÓN PLAYA DE LAS TERESITAS) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de abril de 2012 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, una vez expuestos los motivos concurrentes a su juicio para la estimación del recurso, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que, casando la sentencia dictada, se estimara el recurso de casación interpuesto, y como consecuencia de ello se entrara a conocer los términos del debate formulado y en base a los motivos reseñados declarara la procedencia de estimar la petición contenida en la demanda, con lo demás que en derecho procediera.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 20 de junio de 2012, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso, por defectuosa interposición del mismo, en relación con los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición del recurso de casación, referidos a la legitimación "ad processum", por haberse utilizado un cauce procesal inadecuado, interponiéndose al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , en lugar del apartado d) del citado precepto (artículo 93.2.d) de la LJCA , y por la carencia manifiesta de fundamento en relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, fundado en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA , al ser manifiestamente contrario a la doctrina de esta Sala. Siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 27 de junio, 11 y 12 de julio de 2012, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 25 de octubre de 2012 , se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación en cuanto a los motivos de casación primero, segundo y tercero, y declarar la inadmisión de los motivos de casación cuarto, quinto y sexto.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2012, la recurrente solicitó aclaración, subsanación y complemento de resolución incompleta o defectuosa.

Por Auto de la Sala, de fecha 7 de marzo de 2013, se acordó no haber lugar a aclarar el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2012 .

SEXTO

Por Diligencia de fecha 25 de abril de 2013, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante sendos escritos de fechas 11 y 14 de junio de 2013, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron que se dictara sentencia desestimando el recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) con fecha 2 de diciembre de 2011 , por la que vino a inadmitirse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN PLAYA DE LAS TERESITAS, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 12 de febrero de 2009, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.537 metros de longitud, perteneciente a la playa de las Teresitas, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, isla de Tenerife.

SEGUNDO

La sentencia recurrida procede, en primer término, a concretar en su FD 1º la actuación administrativa impugnada, así como a sintetizar los argumentos empleados por la demanda en apoyo de la pretensión anulatoria esgrimida en relación con dicha actuación:

"Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 12 de febrero de 2009, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 1.537 metros de longitud, perteneciente a la playa de las Teresitas, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, isla de Tenerife.

La parte recurrente fundamenta su pretensión anulatoria de la Orden aprobatoria de deslinde en diversos argumentos que, extractadamente, son los siguientes:

- El carácter revisor de la jurisdicción contenciosa permite que se aleguen en este recurso motivos y razones para justificar la anulación que no han sido objeto de planteamiento en la vía administrativa previa.

- Caducidad del expediente administrativo por transcurso del plazo de los 24 meses. Además, se considera que la resolución que acuerda la ampliación el plazo en otros doce meses no estaba suficientemente justificada.

- Entiende que la Orden que aprueba el deslinde es contraria al hecho de que se haya autorizado la realización de una playa artificial mediante Orden de fecha 9 de Noviembre de 1966.

- Del deslinde aprobado contradice la sentencia del Tribunal Supremo de junio de 1998 que declara la validez del plan parcial las Teresitas y de los propios informes de la Administración de Costas al planeamiento municipal en el período 2003-2005

- También alega violación del principio de buena fe y del principio de confianza legitima

- También entiende que existe desviación de poder".

Opuesta una causa de inadmisibilidad por la entidad codemandada en el recurso, la Sala sentenciadora en su FD 2º procede a determinar ante todo si a su juicio en efecto concurre dicha causa, cuestión que queda planteada concretamente en los siguientes términos:

"En relación a esta cuestión, se ha planteado por la parte codemandada que se han incumplido las exigencias generales de personación y resulta que la parte recurrente dejo transcurrir el plazo concedido para la presentación del escrito de conclusiones sin solventar convenientemente esta omisión que obligará a la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo pues se han incumplido las exigencias que derivan de la aplicación del articulo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción cuando señala que se debe acompañar al escrito de interposición: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación".

La sentencia sintetiza después la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo a propósito de este asunto, sirviéndose del resumen que al efecto realiza nuestra Sentencia de 21 de julio de 2010 (RC 1177/2008 ):

"La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2010 (rec. 1177/2008 ), sistematiza la doctrina sentada por dicho Tribunal sobre los requisitos que han de observarse en el caso del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, señalando que es preciso acreditar el oportuno Acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia, reconociendo la necesidad de aportación de los Estatutos y del Acuerdo social que legitima la interposición del recurso contencioso-administrativo, pudiéndose subrayar:

  1. La jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24 de septiembre de 1991, de esta misma Sección , teniendo en cuenta el precedente de las sentencias de 26 de enero de 1988 y 13 de febrero de 1989 , pone de manifiesto la necesidad de facultar según los Estatutos o reglas de la organización, la decisión de promover el recurso, pues sólo así puede tenerse acreditada la capacidad procesal.

  2. También las sentencias de esta Sala de fecha 10 de Abril de 1992 y 14 de Octubre de 1992 al reconocer la necesidad de justificar dicha legitimación, manifiestan que si el interés para recurrir lo desarrollan los órganos competentes de la entidad sindical durante la tramitación del recurso, podría surtir efecto la llamada doctrina «pro-actione», y la sentencia de 14 de octubre de 1992 , apoyándose en otros precedentes jurisprudenciales (como en la sentencia de 9 de marzo de 1991 ), subraya que cuando la representación se confía a órganos corporativos, en un momento ulterior pueden delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones, pero ante un concreto apoderamiento notarial, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, debe detenerse en si el concreto poderdante actúa además como representante de la entidad en cuyo nombre comparece, para lo cual es imprescindible el examen de Estatutos, cuya ausencia supone la no acreditación de la representación, lo que implica la inadmisibilidad del recurso, además de la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.

  3. Reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 14 y 21 de junio , 14 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 , 1 de febrero , 25 de marzo , 6 de mayo y 24 de septiembre de 1991 y 13 de diciembre de 1994 de esta misma Sección), han consolidado una doctrina jurisprudencial en el sentido que en ausencia del Acuerdo y de los Estatutos del Sindicato en cuyo nombre se actúa, no puede decidirse el problema de la imputación jurídica atribuyendo la interposición del recurso realizada por un apoderado, cuando está clara la falta de acreditación de la representación del Sindicato".

Reconoce, acto seguido, los documentos aportados a los autos por la recurrente en fase de prueba, a tenor de las objeciones puestas por la entidad codemandada en su escrito de contestación a la demanda:

"Efectivamente, la parte recurrente aportó en fase de prueba los Estatutos de la Junta recurrente en relación a los que debe señalarse que:

- El articulo 41 menciona las facultades de la Junta general incluyendo entre ellas cualquier otra que esté dentro del objeto social de la Junta de Compensación; debe entenderse que es esta la que tiene que decidir la interposición de recursos puesto que esta competencia no está expresamente atribuida a ningún otro órgano.

- El artículo 55 de los mismos Estatutos atribuye al Presidente la facultad de representar a la Junta de Compensación en los actos y negocios jurídicos de toda índole relativos a los objetos y fines de la misma siempre que hubiera sido previamente aprobados por la Junta General ó la Junta de Delegados.

También se han aportado diversos Certificados del Secretario de la Junta que acreditan que el Presidente de la Junta ha recibido autorización de la Junta de Delegados para nombrar Procuradores y Abogados (12 de noviembre de 203) y para actuar en nombre de la Junta con actos administrativos y de disposición (12 de Junio de 1996)"

Sin embargo, a partir del reconocimiento de que la competencia para acordar la autorización para litigar reside en la Junta General, rechaza que los aportados resulten idóneos a tal fin:

"No consta que se le haya autorizado para decidir la interposición del presente recurso que se encuentra incluido dentro el objeto social pero el acuerdo de interposición debería haber sido adoptado por la Asamblea ó atribuido expresamente al Presidente".

Sin que valga el antecedente puesto de manifiesto por la Junta de Compensación:

"Nótese que la parte recurrente cita en su escrito de conclusiones una sentencia del Tribunal Supremo en la que reconocí (sic: reconoció) la legitimación a una Junta de Compensación para impugnar determinados actos pero, en todo caso, existía un Acuerdo de la Asamblea General que permitía dicha impugnación, acuerdo que, en este caso, no se ha aportado".

Por lo que la conclusión no puede ser sino la que se recoge a continuación:

"Por lo tanto, resulta que no se ha aportado la justificación documental del acuerdo de la Junta recurrente por el que se decide la interposición del presente recurso por lo que debe declararse la inadmisibilidad del mismo, sin que sea posible entrar en el fondo de la cuestión planteada. Los acuerdos autorizando al Presidente de la Junta la designación de abogado no son lo mismo que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por parte de las personas jurídicas ".

Por cuanto antecede, el recurso resultó inadmitido, sin imposición de costas a ninguna de las partes procesales (FD 3º).

TERCERO

La entidad recurrente formula ahora los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, generadora de indefensión, por infracción de los artículos 45.2.d) de la LJCA y artículo 218 LEC , en relación con el artículo 138.1 , 2 y 3 LJCA , en cuanto exhaustividad al fundamentarse la misma en error en la lectura e interpretación del documento que entiende la Sala como insuficiente para declarar la admisibilidad del recurso.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 45.2.d) LJCA y los artículos 138.2 y 3 LJCA , en relación, los artículos 227 y 231 LEC , así como los artículos 240.2 y 243 LOPJ , ambas de aplicación supletoria en el ámbito contencioso-administrativo, por cuanto, al haberse aportado la documentación opuesta de contrario y ofrecido la subsanación, si por la Sala se entendió que era preciso algún documento más, se infringieron los indicados preceptos, en tal sentido la jurisprudencia que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 45.2.d) LJCA , en relación con el artículo 11.3 LOPJ , artículo 243 LOPJ , al establecerse la inadmisibilidad del recurso, con quiebra del principio de proporcionalidad, generando indefensión a la parte al no poder contradecir la posición de la Sala, en cuanto la sentencia se dictó directamente sin trámite alguno previo, infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia que establece que el reconocimiento de personalidad y legitimación en vía administrativa como ha sido el caso, no puede luego negarse en fase jurisdiccional, por virtud de la doctrina que se cita, según la cual, el expreso reconocimiento de la personalidad en vía administrativa trae como consecuencia la necesidad de reconocerlo en vía jurisdiccional y por ello, dado que se proviene de un procedimiento administrativo previo, en el que la demandada ha reconocido de un modo expreso la legitimación a la recurrente, ello no puede negarse ahora en vía jurisdiccional.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 45.2.d) LJCA , en relación al artículo 24.1 CE , respecto al derecho fundamental al acceso a la jurisdicción, de acuerdo a las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la doctrina según la cual por lo que respecta a las Juntas de Compensación, la autorización expresa para actuar de sus órganos representativos y para interponer acciones judiciales, debe considerarse extensivo a todas aquellas actuaciones administrativas que pudieran afectarle, como es la aquí recurrida, según ha expresado la doctrina jurisprudencial que se cita.

CUARTO

Hemos de recordar, sin embargo, que por Auto de la Sala, de fecha 25 de octubre de 2012 , se acordó declarar la inadmisión de los motivos de casación cuarto, quinto y sexto, así que hemos de contraer ahora nuestro examen a los motivos de casación primero, segundo y tercero.

Por otro lado, los motivos admitidos son susceptibles de un examen conjunto, porque conciernen a la misma controversia de fondo, la determinación de las exigencias dimanantes del artículo 45.2 d) de la Ley jurisdiccional y sus consecuencias. Tales consecuencias, sin embargo, aunque han sido profusamente analizadas por nuestra jurisprudencia dependen en última instancia de las circunstancias propias de cada caso.

Ya quedaron consignadas en un fundamento precedente (FD 2º) las que han de tomarse en consideración en el supuesto que nos ocupa: no está de más, sin embargo, volver ahora recordar que la causa de inadmisibilidad esgrimida en el litigio fue puesta de manifiesto por la entidad codemandada con motivo de su escrito de contestación a la demanda. Y que a raíz de ello, la entidad recurrente aportó en fase de prueba un conjunto de documentos y certificaciones.

Concretamente, la representación jurídica de la Junta de Compensación propuso y aportó la siguiente documentación:

"SEGUNDO.- DOCUMENTAL, mediante la aportación de copia íntegra de los Estatutos de Compensación Playa de las Teresitas, designando a efectos probatorios, para el caso de que fuere impugnada, los archivos de las entidades, así como los archivos de la propia Junta.

TERCERO.- DOCUMENTAL, mediante la aportación de copia de la certificación expedida por el Secretario de la Junta con el Visto Bueno del Presidente en la que se acredita, que en Asamblea General Extraordinaria de 27 de enero de 1986, se facultó expresamente al Presidente, para otorgar poderes a Procuradores de los Tribunales y también para suscribir documentos públicos y privados al tiempo... pudiendo otorgar cuantos documentos públicos y privados fueran preciso. Designando a efectos probatorios, para el caso de que fuere impugnada, los archivos del Notario de Santa Cruz de Tenerife Don Lucas Raya Medina, poder general para pleitos, número 1134 de su protocolo, así como los archivos de la propia Junta.

CUARTO.- DOCUMENTAL, mediante la aportación de copia de la certificación expedida por el Secretario de la Junta con el Visto Bueno del Presidente en la que se acredita, que en Junta de Delegados celebrada el día 6 de julio de 2001, se acordó facultar a DON Cesar , que en la actualidad ostenta el cargo de Presidente de la JUNTA DE COMPENSACIÓN PLAYA DE LAS TERESITAS, para otorgar poderes a Procuradores de los Tribunales, facultando asimismo a los Abogados en ejercicio Don Juan Pedro Ojeda Hayek y Don Mauricio Hayek Hayek, para su intervención y actuación ante los Tribunales de Justicia. Designando a efectos probatorios, para el caso de que fuere impugnada, los archivos del Notario de Santa Cruz de Tenerife Don Lucas Raya Medina, poder de representación procesal o para pleitos, número 4.378 de su protocolo, así como los archivos de la propia Junta.

QUINTO.- DOCUMENTAL, mediante la aportación de copia de la certificación expedida por el Secretario de la Junta con el Visto Bueno del Presidente en la que se acredita, que desde el 27 de noviembre de 1992 ejerce las funciones de Presidente, DON Cesar , entre cuyas facultades se encuentran las de poder suscribir documentos públicos y privados ante toda clase de Organismos y facultado para actuar en nombre de la JUNTA DE COMPENSACIÓN con actos administrativos y de disposición. Designando a efectos probatorios, para el caso de que fuere impugnada, los archivos de la propia Junta.

Pese a que la propia entidad califica esta documentación como "copiosa", de nada sirve si no resulta idónea al fin pretendido, esto es, la acreditación de la voluntad del órgano competente de la entidad concernida para entablar las acciones judiciales pertinentes, que es la concreta exigencia que resulta de los términos del artículo 45.2 d) de la Ley jurisdiccional , voluntad que ha de quedar expresada de modo inequívoco y patente.

Desde la perspectiva expuesta, no cabe formular reproche alguno a la Sala sentenciadora al tener la indicada documentación por no adecuada al señalado fin.

Pero, más allá de ello, la cuestión que verdaderamente se plantea es otra, concretamente, la de si, una vez apreciada la falta de idoneidad de la documentación aportada, la Sala de instancia queda en condiciones de dictar sentencia sin más trámites y declarar en ella, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso.

  1. Ciertamente, el artículo 138 de la Ley jurisdiccional comienza a estos efectos distinguiendo dos supuestos, con vistas a determinar cuándo se requiere el ofrecimiento del trámite de subsanación, que en efecto se contempla específicamente para el supuesto en que el defecto es advertido de oficio (apartado segundo); y que en principio no está previsto en cambio en el supuesto en que el defecto se observara por alguna de las partes (apartado primero), como ha sido el caso en el supuesto de autos.

    Consiguientemente, nuestra jurisprudencia, partiendo de la base de esta distinción, ha venido a indicar que el artículo 138 no impone en todo caso a los órganos jurisdiccionales, en el supuesto previsto en el apartado primero, que proceda al otorgamiento del indicado trámite: por todas, nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ) dictada por el Pleno de la Sala Tercera.

    Ahora bien, asimismo hemos tenido ocasión de precisar el alcance de esta declaración, porque en el caso del apartado primero también deben distinguirse dos supuestos:

    Uno primero, en que el recurrente, una vez que se ha alegado el defecto, nada hace por subsanarlo, hipótesis en la que no puede después esgrimir su pretendido derecho al citado trámite de subsanación y, por tanto, resultan plenamente aplicables las consecuencias de nuestra Sentencia antes mencionada.

    Distinto a éste, sin embargo, es el caso que la parte recurrente haya reaccionado en efecto ante la denuncia del defecto y haya actuado en consecuencia aportando la documentación que considera adecuada: en esta segunda hipótesis, de considerar los órganos jurisdiccionales que aquélla resulta insuficiente o inadecuada, deben proceder al otorgamiento de un trámite ulterior de subsanación a fin de preservar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución .

  2. Como indicamos, de nuestra propia jurisprudencia se desprende con toda claridad dicha exigencia.

    Así, un supuesto próximo al que ahora nos ocupa es el examinado en la Sentencia de 28 de mayo de 2012 (RC 3875/2010 ), en el que sentamos la siguiente doctrina:

    "El primer motivo debe prosperar porque, ciertamente, la Sala debió haber abierto un trámite de subsanación antes de declarar en sentencia la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

    Como hemos dicho, entre otras muchas, en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 20 de enero de 2012 (RC 6878/2009 ), el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción diferencia con toda claridad el supuesto, previsto en su número 2, de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación; de aquel otro, previsto en su número 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso -que es el de autos- el litigante que incurrió en el defecto podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. A partir de esa primera distinción, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del artículo 138 no impone que, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, el órgano jurisdiccional requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión; pero tal requerimiento sí resultará necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida , bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa ".

    Como decíamos, el supuesto era muy similar:

    "Cuando la parte demandada adujo la inadmisión del recurso por la circunstancia tan citada, la actora no permaneció impasible, sino que aportó documentación para despejar esa causa de inadmisión.

    Así las cosas, la Sala, antes de acordar la inadmisión del recurso en sentencia, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, lo que no hizo, generando para la recurrente una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución ".

    Por ello, aunque la argumentación sobre la insuficiencia o inadecuación de la documentación pudiera compartirse, procedimos en aquella ocasión por virtud de lo expuesto a estimar el recurso de casación:

    "En consecuencia, el motivo de casación debe ser estimado; no porque la parte recurrente no hubiese incurrido en el defecto que señala la sentencia, cuyos razonamientos sobre la insuficiencia de aquella documentación resultan compartibles (pues al no disponer de los estatutos de la sociedad actora no nos es posible formar criterio sobre la suficiencia de la actuación de su consejero delegado para tener por cumplida la carga procesal que se echa en falta), sino porque siendo un defecto subsanable, el Tribunal de instancia declaró en sentencia la inadmisibilidad del recurso sin haber requerido previamente a la Asociación recurrente para que lo subsanase ".

    - La Sentencia de 20 de enero de 2012 (RC 6878/2009 ) reproduce literalmente esta doctrina, con cita en este caso de nuestra anterior Sentencia de 11 de febrero de 2008 (RC 1993/2004 ), que establece la doctrina general acerca del alcance del artículo 138 de la Ley jurisdiccional , en los términos que ya conocemos y, además, añade:

    "Doctrina, esta, que ha sido matizada y completada por sentencias posteriores como las de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), 11 y 18 de marzo de 2011 ( RRC 1402/2007 y 1657/2007 ) y 24 de mayo de 2011 (RC 5256/2007 ), donde puntualizamos que si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional ".

    Lo que, en efecto, sucedió en el supuesto del que se ocupaba la sentencia mencionada:

    "Tal es el caso que ahora nos ocupa. Como hemos advertido, cuando la parte demandada adujo la inadmisión del recurso por la circunstancia tan citada, la actora no permaneció impasible, sino que aportó documentación en periodo probatorio para despejar esa causa de inadmisión, y luego, en el trámite de conclusiones, insistió en la suficiencia de aquella documentación para descartar la inadmisibilidad opuesta de contrario.

    Así las cosas, la Sala, antes de acordar la inadmisión del recurso, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, lo que no hizo, generando para la recurrente una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución ".

    - En fin, para no tener que alargar ahora innecesariamente esta lista, podemos referirnos, ya por último, a nuestra Sentencia de 13 de julio de 2012 (RC 4160/2009 ), un supuesto en que, de nuevo, la actora no permaneció aquietada o impasible ante tal alegación, sino que salió al paso expresamente de ella, en este caso, en su escrito de conclusiones.

    Como en el supuesto que nos ocupa, tampoco cabía formular tacha alguna a las razones esgrimidas por la Sala sentenciadora para considerar insuficiente la documentación aportada; y, sin embargo, se considera disconforme a derecho la inadmisión acordada por ella:

    "Consideramos que tal inadmisión, por la razón apuntada, no fue conforme a Derecho, ya que aun siendo compartibles los argumentos de la Sala de instancia sobre la insuficiencia de la documentación aportada por la actora, antes de pronunciarse así debió haberle requerido para que subsanase el defecto .

    Ciertamente, las razones dadas por el Tribunal a quo para considerar insuficiente el certificado aportado por la actora son válidas y no han sido eficazmente contrarrestadas".

    Porque no era ésa la cuestión, sino la de que si, a la vista de ello, procedía otorgar un ulterior trámite de subsanación, a fin de que el recurrente pudiera completar la documentación aportada o en su caso reforzar las razones aducidas en defensa de la suficiencia de dicha documentación.

    Es, en efecto, la omisión de dicho trámite lo que determinó la casación de la sentencia impugnada:

    "Cuestión distinta es, como acabamos de anticipar, que tras constatar esa insuficiencia de la documentación aportada, pudiera declararse directamente la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sin ofrecer antes a la actora la posibilidad de corregir y subsanar el defecto observado.

    En numerosas sentencias de esta Sala y Sección, como, a título de muestra (y por citar una de las últimas), la de 28 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 3875/2010 ), hemos dicho que el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción diferencia con toda claridad el supuesto, previsto en su número 2, de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación; de aquel otro, previsto en su número 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso -que es el de autos- el litigante que incurrió en el defecto podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. A partir de esa primera distinción, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del artículo 138 no impone que, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, el órgano jurisdiccional requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión; pero tal requerimiento sí resultará necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

    Tal es el caso que ahora nos ocupa. Como hemos advertido, la parte actora aportó al interponer el recurso la documentación que estimó pertinente a fin de dar cumplimiento a esta carga procesal del artículo 45.2.d) tantas veces mencionado; y cuando la parte enfrentada adujo la inadmisión del recurso por esta razón la actora no permaneció impasible, sino que en el trámite de conclusiones insistió en la suficiencia de aquella documentación para despejar la inadmisibilidad opuesta de contrario.

    Así las cosas, la Sala, antes de acordar la inadmisión del recurso, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, lo que no hizo, generando para la parte recurrente una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución .

    En consecuencia, el motivo de casación debe ser estimado; no porque la parte recurrente no hubiese incurrido en el defecto que señala la sentencia, cuyos razonamientos sobre la insuficiencia de aquella documentación resultan, como hemos explicado, compartibles, sino porque siendo un defecto subsanable, el Tribunal de instancia declaró en sentencia la inadmisibilidad del recurso sin haber requerido previamente a la Asociación recurrente para que lo subsanase".

  3. No parece seguir abundando en el contenido de nuestra propia doctrina. Trasladadas estas consideraciones al supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, hemos de alcanzar consiguientemente las mismas conclusiones que en los supuestos examinados en las resoluciones mencionadas a que acabamos de hacer referencia y, en consecuencia, hemos de estimar el presente recurso de casación.

    Hemos de recordar también, en fin, que, en el supuesto de autos, la entidad recurrente, al presentar la documentación requerida en fase de prueba con base a la que equivocadamente venía a pretenderse que se tuviera por subsanado el defecto alegado de contrario, formuló mediante otrosí el siguiente ofrecimiento:

    "OTROSI DIGO, que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 227 y 231 de la Lec, así como 240.2 y 243 de la LOPJ , ambas de aplicación supletoria en el ámbito contencioso-administrativo, esta parte, por lo que se refiere a la legitimación activa de mi representada, ofrece complementar la documentación que aquí se aporta, con aquella otra que se considere necesaria para tal fin por la Sala, en cuyo caso se aportará los documentos que le sean requeridos, previa concesión de plazo para ello".

QUINTO

Apreciada la procedencia de estimar el motivo casacional no queda sino pronunciarnos sobre las consecuencias que resultan de la indicada estimación, que no pueden ser sino la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia en instancia, como igualmente concluimos en las resoluciones que antes mencionamos.

La estimación del motivo casacional por las razones expresadas, en efecto, no nos permite entrar en el examen del tema de fondo, sino que lo que corresponde es ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, para que por la Sala de instancia se requiera a la recurrente en orden a la subsanación del defecto y luego se dicte la sentencia que se considere procedente .

Lo cierto es que, efectivamente, el defecto sigue sin subsanarse, por lo que hay que restablecer en el proceso las garantías que le son propias y otorgar en el curso del mismo el trámite correspondiente para que la entidad recurrente pueda todavía acreditar de modo expreso e inequívoco la voluntad del órgano competente de entablar el ejercicio de acciones judiciales, otorgando al efecto la preceptiva autorización para litigar.

Acordada la cumplimentación del indicado trámite, procederá declarar inadmisible el recurso si el defecto sigue sin subsanarse, o bien, de subsanarse finalmente, procederá efectuar -claro está, salvo que concurriera alguna otra causa de inadmisibilidad- un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

SEXTO

A los efectos expresados, téngase presente nuestro pronunciamiento emitido a propósito del mismo asunto de fondo en la misma fecha ( Sentencia de 22 de mayo de 2014 RC 5315/2011 ), en lo que en su caso pudiera resulta de aplicación.

SÉPTIMO

Estimado el presente recurso de casación por virtud de lo expuesto, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la imposición de las costas procesales a alguna de las partes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1613/2012, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de diciembre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 322/2009 . Casamos y anulamos dicha sentencia, y ordenamos la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, acuerde otorgar un plazo a la Junta recurrente para subsanar el defecto procesal señalado en las contestaciones a la demanda como causa de inadmisibilidad del recurso, y se dicte luego la sentencia que proceda. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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