SAP Almería 154/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2006:1233
Número de Recurso78/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 154

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. DON JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª. SONIA ZURITA SANCHEZ

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En la Ciudad de Almería, cuatro de julio de dos mil seis.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 78/06, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 164/05, sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales entre partes, de una como parte actora-apelante D. Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª. Dolores Fuentes Mullor y dirigido por el Letrado D. Manuel Archilla Sánchez y, de otra como parte demandada-apelante, Dª. Patricia , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Soler Meca y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Isabel Hernández Orlandi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 2.005 cuyo Fallo dispone: " Que, estimando parcialmente la propuesta efectuada por ambas partes al respecto, DEBO APROBAR Y APRUEBO EL INVENTARIO de la sociedad de gananciales del matrimonio en su momento formado por D. Jose Pedro y Dª Patricia , en los siguientes términos:

ACTIVO

  1. - Propiedad del 17,07 por ciento de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Roquetas de Mar, inscrita en el Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar número NUM001 al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , con el número de finca registral NUM005 .

  2. - Crédito contra el Sr. Jose Pedro por el valor actualizado a la fecha de la presente resolución -elcual se fijará en ejecución de sentencia, previa designación de un perito tasador- de los siguientes bienes muebles:

Vehículo tipo turismo, marca SEAT, modelo 131, con matrícula EC-....-Q .

Vehículo tipo furgoneta mixta, marca MERCEDES, modelo MB-120, matrícula R-....-RW .

Vehículo tipo motocicleta, marca YAMAHA, modelo FZR-1000, matrícula IZ-....-W .

PASIVO

No consta elemento alguno.

No procede la condena en costas de ninguna de las partes."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por las representaciones procesales de las partes, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación, acordándose tenerlos por preparados y concediéndoseles el plazo de 20 días para interponerlos, lo que realizaron solicitando, la parte actora-apelante, la revocación de la sentencia dictada en 1ª Instancia y en su lugar se dicte otra por la que revocándola en parte, se declare que el único activo de la sociedad de gananciales habida entre las partes es del 8,762% de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Roquetas de Mar, siendo el resto de la vivienda y los vehículos privativos del actor; y por la parte demandada-apelante, que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra por la que se consideren que la vivienda es ganancial en un 59,06% y privativa en un 40,94% correspondiendo la mitad de este porcentaje a cada cónyuge, entendiendo que sí existe Pasivo integrado por los créditos que contra la sociedad de D. Jose Pedro y Dª. Patricia tienen los cónyuges; de dichos escritos se dio traslado para oposición a las partes contrarias, las que lo evacuaron en el sentido de oponerse a los recursos planteados por la otra; elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 4 de Julio de

2.006.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en esta alzada la liquidación de la sociedad de gananciales respecto de la vivienda del matrimonio y unos vehículos que figuraban a nombre del marido. Tanto este como la esposa recurren la sentencia por considerar, en primer lugar, que la asignación de cuotas a los esposos es errónea porque no se han valorado las aportaciones de cada uno de ellos antes del matrimonio, durante el matrimonio y después de la separación matrimonial. En segundo lugar el marido recurre el pronunciamiento sobre la inclusión de los vehículos, en particular el importe de los mismos tras su enajenación.

SEGUNDO

Comenzando por el primer motivo del recurso, la sentencia recurrida ha considerado probado que la vivienda conyugal fue adquirida privativamente por el Sr. Jose Pedro antes de contraer matrimonio en escritura pública de compraventa de fecha 21 de junio de 1995, pagándose el crédito hipotecario por el marido hasta la fecha del matrimonio, durante el mismo (en que se pagaron 6.654,80 euros) y después del mismo, pagándose en ese periodo por la esposa 2.115,49 euros, no estimando probado la sentencia que se pagase algo por la esposa antes del matrimonio, aunque no se explican las razones de ello y estimando como valor de la vivienda la cantidad de 38.993,54 euros (27.045,54 euros en concepto de capital y 11.947,76 euros en concepto de intereses). Concluye la sentencia estimando un 17,07% de la vivienda como ganancial y el 77,50% como privativa del Sr. Jose Pedro , quedando un 5,43 como privativa de la Sra. Patricia .

Frente a dichos pronunciamientos de la sentencia se alza la parte demandante, es decir la representación del marido, alegando que dicha distribución de la vivienda no es conforme con la prueba practicada, partiendo de la base de que la vivienda no tiene el valor que se ha calculado sino que debemos de tener en cuenta que al precio de compra (siete millones de pesetas) hay que añadirle 41.500 ptas. de gastos notariales y 420.000 ptas. de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Además se calcula lo aportado por los esposos para pago del préstamo teniendo en cuenta que la duración del matrimonio, de hecho, concluyó el 11 de enero de 2001, por lo que desde esa fecha no pueden computarse los pagos como de una sociedad de gananciales. En consecuencia, la parte de la vivienda privativa es el 91,238% y laganancial 8,762% porque solo se habrían pagado durante el matrimonio 653.872 ptas.

Por el contrario el...

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