SAP A Coruña 335/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2006:1665
Número de Recurso321/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 335/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a doce Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 1516/05-M, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA DÁRSENA DEPORTIVA DE LA CORUÑA, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador SR. AMENEDO MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado SR. GARAY LÓPEZ, y de otra como DEMANDADO-APELANTE DON ANTONIO BOUTUREIRA HURTADO Y CÍA, representado en ambas instancias por el Procurador SR. DEL RÍO SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado SR. CONCHEIRO FERNÁNDEZ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA, con fecha 24.1.06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda promovida por Dársena deportiva de La Coruña, SA, representados por el procurador Sr. Amenedo Martínez y asistida porel Letrado Sr./Sra. Garay López, contra Antonio Boutureira Hurtado y Cia, con domicilio en la calle Rosalía de Castro num. 178, Perillo representada por el Procurador Sr. Del Río Sánchez y asistida por la letrada Sr. Concheiro Fernández declaro que el demandado debe satisfacer al actor la cantidad de dos mil trescientos dieciséis euros con un céntimo (2316,01 E) condenando a cumplir la presente declaración y expresa imposición de costas al demandado.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en termino de 5 días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá preparase ante este juzgado, por medio de escrito en que el apelante se limitara a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna (Art. 457 LEC)".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON ANTONIO BOUTUREIRA HURTADO Y CIA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este litigio que se somete a nuestra consideración en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DARSENA DEPORTIVA DE LA CORUÑA S.A., en su condición de titular de la concesión administrativa, otorgada por la Autoridad Portuaria para la construcción y gestión de pantalanes existentes en La Marina, radica en la reclamación mediante procedimiento monitorio de las tasas de embarcaciones deportivas y de recreo, así como la tasa de señalización marítima, que fueron abonadas por dicha persona jurídica, en su condición de sustituta del contribuyente, y que ahora ejercitando la correspondiente acción de reembolso, con base en el contrato de arrendamiento suscrito con los titulares de tales embarcaciones reclama por la vía civil, ante el fracaso de su intento de hacerlo a través de la Autoridad Portuaria, que se negó a ello, siguiendo el dictamen del Abogado del Estado de 4 de mayo de 2005, en el que se señala que ". . . el único supuesto en el que la Autoridad Portuaria puede exigir el pago de las tasas directamente a los propietarios de las embarcaciones es aquél en el que la entidad concesionaria incumpla su obligación de ingreso".

Formulada la correspondiente pretensión de reembolso por vía monitoria, se opuso el demandado, alegando la falta de jurisdicción por considerar la litigiosa como una cuestión de naturaleza administrativa, cuya fiscalización compete en exclusiva a los tribunales económicos administrativos, promoviendo la correspondiente declinatoria, que fue desestimada por el Juzgado, que entrando en el fondo de la reclamación, estimó íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En primer término, se vuelve a reproducir en esta alzada la excepción de falta de jurisdicción desestimada por el juzgado a quo, posibilidad perfectamente legítima, al amparo normativo del art. 66.2 de la LEC, motivo de apelación que, no obstante, no debe ser estimado, conforme al criterio unánimemente aceptado por la totalidad de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial y del que son manifestación los autos dictados por esta sección 4ª, números 57, 58, 59 y 60 de 2 de mayo de 2006; 94 de 13 de junio de 2006 y 98 de 22 de junio de 2006.

En efecto, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante una reclamación que se funda por la DARSENA en un contrato de naturaleza civil entre dos personas privadas, una sociedad mercantil y un particular, titular de una embarcación deportiva, unidos por un contrato de arrendamiento tipo, que se somete expresamente a un reglamento de explotación y utilización ( estipulación 1ª ); pues bien, sin entrar a analizar el fondo del alcance y sentido de las mentadas estipulaciones, que se hará más adelante, lo cierto es que en el art. 36 f) del mentado reglamento señala, bajo el epígrafe "Obligaciones del titular de un contrato de alquiler de punto de atraque", que "además de las obligaciones generales reseñadas anteriormente, los arrendatarios o cesionarios del uso de puntos de atraque quedan obligados a: . . . f) Satisfacer las cuotas de conservación y mantenimiento, y todos los gastos que se repercutan de acuerdo con el presente reglamento, así como las tarifas de los servicios portuarios que utilice", y el art. 67 proclama que: "El concesionario repercutirá las tarifas portuarias que sean de aplicación".

El art. 22 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, relativo a la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo dispone que: "Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario de la embarcación, elconsignatario y el capitán o patrón de la misma. En dársenas e instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes, quedando obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto.

En iguales términos se expresa el art. 30 para la otra tasa, aquí reclamada, relativa al servicio de señalización marítima, añadiendo además la Ley que "en puertos, dársenas e instalaciones náutico-deportivas en concesión o autorización, el concesionario repercutirá el importe de la tasa en el propietario de la embarcación. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que el sujeto pasivo incluirá la expresión «Tasa por servicio de señalización marítima incluida en el precio al tipo de...».

Pues bien, así las cosas, la Darsena en su condición de sustituto del contribuyente abona las tasas giradas por la Autoridad Portuaria y pretende resarcirse de las cantidades satisfechas por tales conceptos frente a los sujetos pasivos del tributo arrendatarios de los puntos de atraque, los cuales rechazan tales pagos, lo que motiva la presente reclamación por vía civil, ejercitando la correspondiente acción de reembolso.

Es cierto, que conforme a lo...

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