SAP Almería 106/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2006:1192
Número de Recurso9/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 106

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. DON JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 9/06, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Almería, seguidos con el número 1239/04, sobre Procedimiento Ordinario entre partes, de una como apelantes DELTA INMUEBLES S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Sánchez Maldonado y dirigida por el Letrado

D. David Montiel Morata y D. Roberto y D. Fernando , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Alicia de Tapia Aparicio y dirigidos por el Letrado. D. José Pascual Pozo Gómez y de otra como apelados D. Alfonso y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Soler Meca y dirigidos por el Letrado D. Francisco Moya Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 2.005 , cuyo Fallo dispone: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Soler Meca en nombre y representación de D. Alfonso , D. Juan Luis , y DÑA. Gema , quines actúan por sí y en nombre de la Comunidad de Propietarios de la Finca DIRECCION000 de Villablanca, frente a D. Roberto , D. Fernando y la Entidad DELTA INMUEBLES S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que los accesos a los garajes del edificio sito en Almería denominado DIRECCION000 de Villablanca, finca registral nº NUM000 , se hallan defectuosamente construidos para el uso a que se les destina y consecuentemente presentan un vicio funcional, por apreciarse los defectos expuestos en el fundamento tercero de la presente resolución, y en el informe pericial acompañado a la demanda, por no haberse observado las dimensiones mínimas establecidas por la normativa urbanística aplicable en la rampa de acceso y en determinadas plazas de aparcamiento, siendo responsables los referidos demandados, que se encargaron de la redacción del proyecto básico y de ejecución, asumiendo ladirección superior de las obras, y la entidad demandada en su calidad de promotora, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a responder solidariamente de los graves defectos determinantes de la inutilidad e inidoneidad de las plazas de garaje, debiendo, y a costa de los mismos, realizarse un proyecto de reparación por un arquitecto superior quien conjuntamente con un arquitecto técnico asumirán la dirección facultativa de las obras, profesionales que a bien serán designados por los actores o en su caso mediante designación judicial, y en base a ese proyecto, proceder los demandados a acometer su ejecución en un plazo que no podrá ser superior a seis meses, bajo apercibimiento de ser ejecutado a su costa, a fin de adecuar el acceso del garaje en litigio y las plazas de aparcamiento mencionadas a las normas urbanísticas vigentes al tiempo de la construcción, con expresa imposición de costas a los referidos demandados."

Dicha Sentencia fue aclarada mediante Auto de 26 de Septiembre de 2.005 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada......., DEBO CONDENAR Y CONDENO a

los demandados...... a proceder a acometer su ejecución en un plazo que no podrá ser superior a seis

meses, bajo apercibimiento de ser ejecutado a su costa, a fin de adecuar el acceso al garaje a las normas urbanísticas vigentes al tiempo de la construcción, con expresa imposición de costas a los referidos demandados.

Permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la expresada resolución."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por las representaciones procesales de las partes demandadas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizaron solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se desestime en su totalidad la demanda interpuesta de contrario y se absuelva a sus representados de los pedimentos formulados frente a los mismos; concediendo 10 días a la parte actora-apelada para que se opusiera a dicho recurso e impugnara la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la dicha parte, se evacuó el traslado oponiéndose al recurso y solicitando "se declare no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Roberto y D. Fernando , con imposición de las costas a los apelantes"; elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 17 de Mayo de 2.006.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que apreció ruina funcional en una rampa de acceso a plazas de aparcamiento de un inmueble por su defectuosa construcción se alzan los Arquitectos superiores encargados del proyecto y ejecución, así como la Promotora de dicha obra alegando que dicha rampa cuenta con la aprobación del Excmo. Ayuntamiento de Almería, cuyos técnicos giraron visita a la misma y dieron licencia de primera ocupación e incluso un informe favorable tras ser requerida su visita por la Comunidad de Propietarios. Se entiende por los recurrentes que esta licencia de primera ocupación junto con el informe favorable referido constituyen presunciones de legalidad y validez.

Sin embargo estas no pueden considerarse presunciones "iuris et de ire" sino que a lo más son presunciones iuris tantum, cuya eficacia queda desvirtuada cuando exista prueba en contra, como sucede en el caso que enjuiciamos en que los datos probatorios obrantes permiten adelantar que dicha licencia municipal constituye un mero formalismo que no va acompañada de un riguroso control en cuanto al cumplimiento de las propias ordenanzas municipales, o cuando se realiza no se hace en debida forma como lo acreditarían informes periciales específicos. La sentencia del T. Supremo de 2 de octubre de 2.003 en un caso similar al que nos ocupa declaró que ... "lo que importa es la situación de grave dificultad de uso de la cosa como consecuencia de no ser adecuada la construcción efectuada;...

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