STSJ Cataluña 7541/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2008:10475
Número de Recurso3836/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7541/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2006 - 0000503

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 10 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7541/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 21 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 370/2006 y siendo recurrido/a INSPECCIÓ DE TREBAL I SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Debo declarar y declaro que la relación jurídica existente entre la empresa MOHAMED KADOURI y la señora Esther, es de naturaleza laboral con todos los efectos que de ello se derivan.

Una vez firme esta sentencia, ante la posibilidad de que estemos ante una posible cesión ilegal de trabajadores entre diversas empresas dedicadas a la formación, dedúzcase testimonio a la Inspección de Trabajo para que procedan a su comprobación, y de determinarse que así, actúe en consecuencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 29-04-2006 se realizó visita inspectora al centro de trabajo -Locutorio Bilal-, que la empresa demandada tiene en la calle Moxó, núm. 40-41, de la localidad de Empuriabrava. Una vez en el local, la subinspectora actuante, pudo comprobar que detrás del mostrador se encontraba una señora, que identificada, resultó ser Esther, de nacionalidad rumana, que interrogada manifestó que carecía de pasaporte y no tenía autorización alguna para residir ni para trabajar en España. (hecho no controvertido, acta de infracción, núm. 975/06, folio 9 )

SEGUNDO

La subinspectora durante el tiempo que duró la visita inspectora, antes de dirigirse a señora Esther, y después de hablar con ella, pudo comprobar, como esta atendía a los clientes que se acercaron al locutorio, como se manejaba con cierta habilidad y soltura con los clientes, como facturaba el servicio en función de los minutos consumidos, como, recogía dinero para hacer giros postales, y como daba pasó a los clientes a una cabina y a otra. Además, la señora Esther, explicó a la subinspectora, como realizaba su trabajo, y le enseñó todas las dependencias, concretamente las dos plantas del locutorio, indicándole, para que se utilizaban y en que consistía su trabajo.(testifical de la subinspectora la señora Lidia )

TERCERO

En el establecimiento presta servicios la señora Gabriela ( hecho no controvertido)

CUARTO

La subinspectora, en el tiempo que duró la visita, no encontró en el establecimiento a ninguna otra persona que no fuera la señora Esther.(testificial de señora Lidia )

QUINTO

En lo que no se ha declarado aquí probado, se reproduce los hechos fácticos de las actas que han dado lugar a las presentes actuaciones. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Inspecció de Treball i Seguretat Social, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el empresario que ha actuado como parte demandada en el procedimiento oficio, contra la sentencia de instancia que desestima la excepción de caducidad del expediente administrativo y declara que la relación jurídica en litigio es de naturaleza laboral.

Al amparo del párrafo a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 8.2º del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, arts 147 y 149 de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial que se cita; para sostener que debe declararse la caducidad del expediente administrativo, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, porque las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo se han prolongado más de tres meses.

Pretensión que no ha de ser acogida en el procedimiento de oficio ante el orden social de la jurisdicción, sin perjuicio de que pueda ser reproducida ante el orden contencioso-administrativo en el supuesto de que finalmente se imponga y recurra algún tipo de sanción.

Debemos estar al mismo criterio que ha sido ya reiterado por el Tribunal Supremo en materia de caducidad del expediente administrativo, en los casos de imposición a la empresa de recargo de prestaciones de seguridad social, toda vez que es idéntica la finalidad y naturaleza jurídica de la excepción de caducidad del expediente administrativo en unos y otros casos.

Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008, la cuestión planteada, consistente en determinar si el transcurso del plazo establecido reglamentariamente para resolver los procedimientos administrativos sobre la imposición del recargo de las prestaciones derivadas de accidente laboral por falta de medidas de seguridad, conlleva la caducidad del expediente administrativo, al no haberse dictado las resoluciones que le pusieron fin dentro del plazo reglamentariamente establecido para la resolución del expediente sancionador.

Se trata por lo tanto de la misma cuestión jurídica que se plantea en el caso de autos,...

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