STSJ Cataluña 7446/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2008:9835
Número de Recurso4563/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7446/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0002901

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 8 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7446/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 64/2006 y siendo recurrido/a Flora. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Dª Flora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación con un porcentaje del 70% de la base reguladora de 2.211,62 euros y con efectos de 18-9-05, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en los términos referidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La actora, Dª Flora, con DNI nº NUM000, solicitó la pensión de jubilación, que le fue concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 28-9-05, con una base reguladora de 2.206,24 euros, un porcentaje del 60% y con efectos de 18-9-05, por 41 años cotizados.

SEGUNDO

Frente a esa resolución interpuso reclamación previa, en desacuerdo con la base reguladora y el porcentaje; dicha reclamación fue desestimada en fecha 7-9-06.

TERCERO

El hecho causante de la prestación se produjo el día 17-9-05, fecha en que acreditaba 60 años de edad, aplicándole el Instituto Nacional de la Seguridad Social un coeficiente reductor del 0,60 al 100% de la base reguladora que le correspondía por los años de cotización.

CUARTO

La base reguladora alternativa de la prestación es de 2.211,62 euros.

QUINTO

La actora había causado baja voluntaria en la empresa Telefónica de España S.A. en fecha 16-9-98. Posteriormente desde el 17-9-95 al 17-9-98 mantuvo suscrito un convenio especial; y desde 1-9-04 a 30-11-04 y de 3-6-05 a 2-9-05 prestó servicios como administrativa para la empresa A7 Qplus S.L.L., en base a dos contratos eventuales por circunstancias de la producción, a tiempo parcial del 25% de la jornada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de prestación por jubilación, interpone la entidad gestora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubiesen causado indefensión.

Concretamente entiende el INSS que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL en relación con lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la LEC porque no resuelve sobre todos los puntos que fueron objeto de debate, ya que una de las cuestiones discutidas era la de la base reguladora, al existir discrepancia entre la reconocida por el INSS y la propuesta por la parte actora, y en cambio la sentencia no resuelve dicha cuestión, por lo que resultaría incongruente y nula al causar indefensión.

El motivo no puede prosperar. Existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de actuaciones tiene en nuestro derecho un carácter extraordinario, ya que sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no puedan ser subsanados de otro modo. La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales (STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso.

El artículo 97.2 de la LPL señala que: "la sentencia...deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo". Y el artículo 209-3 de la LEC señala que: "En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y los fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. La STC 310/95 de 20 de noviembre, insiste en que la motivación tiene una doble función ya que da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos correspondientes. Pero también es conocida la...

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