STSJ Cataluña 692/2008, 25 de Septiembre de 2008
Ponente | EDUARDO BARRACHINA JUAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:11351 |
Número de Recurso | 241/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 692/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 241/2006
Parte apelante: DEP. GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS - GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelante: ILDEFONSO LAGO PEREZ
Parte apelada: Raúl
Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS
S E N T E N C I A Nº 692/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
El día 12/04/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 349/2003, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de uno de octubre de 2003 del director de Servicios del Departament de Governació i Relacions Institucionals que denegó la solicitud ante la Secretaria General del Departament de Governació i Relacions Institucionals por la que se procedió a reclasificar el puesto de letrado del Gabinete Jurídico al de un complemento de destinación 27 y que se abonen las diferencias retributivas entre el nivel 24.4 i el 27.1 correspondientes a los últimos cinco años. Sin expresa imposición de costas.
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2008.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 10 de los de Barcelona, de fecha 12 de abril de 2006, que estimó el recurso contencioso-administrativo declarando el derecho del demandante a que su puesto de trabajo fuese clasificado con el nivel 27.
En el recurso de apelación se destaca la diferencia función desempeñada por los Abogados y Letrados de la Generalitat; el demandante podía haberse presentado a otras pruebas de promoción interna; diferente proceso de selección entre Abogados y Letrados; inexistencia de discriminación por tener complementos de destino diferentes, correspondiente a los Abogados el nivel 27 por su función de asesoramiento y defensa jurídica según la Ley 7/1996 ; grado de dificultad superior para acceder al cuerpo de Abogados de la Generalitat con respecto al Cuerpo Superior de la Generalitat.
En el escrito de oposición se pone de manifesto que el recurso de apelación es una repetición de los argumentos jurídicos que se hicieron valer en el proceso de primera instancia. Se alega, expuesto de forma breve, que la sentencia debe ser confirmada al quedar acreditado la identidad de funciones entre Abogados y Letrados de la Dirección General de Asuntos Contenciosos del Gabinete Jurídico de la Generalitat; contenido y finalidad del complemento de destino.
En la sentencia impuganda se valora el informe emitido por el Subdirector General de Serveis Consultius i Coortdinació Jurídica del Gabinet Jurídic de la Generalitat, donde se reconce expresamente la identidad de funciones entre Abogados y Letrados, lo que se ratifica por medio de la prueba testifical de Abogados de la Generalitat. Se reconoce la identidad de funciones, se valora la legislación aplicable y jurisprudencia del Tribunal Supremo para concluir que el puesto de trabajo del demandante debe ser reclasiviado en el nivel 27.
Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación y del escrito de oposición al mismo, así como la sentencia impugnada, con especial detenimiento en el análisis de la prueba que se practicó en primera instancia, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que debe confirmarse plenamente dicha sentencia, por reflejar la mejor doctrina jurisprudencial aplicada al caso, lo mismo que por el acierto de sus razonamientos jurídicos, que se respetan plenamente y se dan aquí por reproducidos, si bien debemos añadir lo siguiente.
La cuestión jurídica controvertida que enfrentó, en términos procesales, a las partes litigantes se limita estrictamente, al margen de otras cuestiones que este Tribunal no valorará ni tendrá en cuenta, a la determinación de si las funciones desempeñadas por el demandante en primera instancia son idénticas a las desempeñadas por los Abogados de la Generalitat y si, por lo tanto, se ha vulnerado o no el principio de igualdad en la atribución del nivel 24.4 y no del 27 postulado en la demanda origen del proceso contencioso-administrativo, tal como se ha reconocido en la sentencia impugnada.
Ha de recordarse la doctrina constitucional que, sobre el derecho a la igualdad (artículo 14 de la Constitución) y, en especial, sobre la incidencia del mismo en el acceso a la función pública (artículo.23 del texto constitucional ), ha desarrollado la jurisprudencia, sobre todo del Tribunal Constitucional.
Así, se ha indicado (por ejemplo, Auto del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2003, Sentencia del mismo de 2 de julio de 1981, que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por lo que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la Constitución, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.
Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba