SAP Tarragona 382/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2008:1191
Número de Recurso350/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 15-10-2008

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Irene representado en la instancia por el Procurador Dña. Maria Luisa Moya Arayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tortosa, en fecha de 4-4-2008, en autos de juicio ORDINARIO número 213/07 en los que figura como demandante D. Jesús Manuel y como demandados DÑA. Irene .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jesús Escolano en nombre y representación de Jesús Manuel , contra Irene debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga al actor la cantidad de 4.528, euros, más los intereses legales correspondientes expresados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Y todo ello con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) inexistencia de presupuesto y de contrato de arrendamiento de servicios. Contravención del art. 1.3 y 10.1 b) LGCU por no haber presupuesto, cobrando el jardinero al final lo que quiere, del doble (5.528 euros por un jardín de 60 m2)de lo acordado verbalmente; 2) que la ratificación de albaranes no puede tener mucha eficacia, en el sentido de que la testigo no sabía a qué se referían, especialmente los 987 euros de materiales de riego, dado que se emitió con posterioridad a la entrega de material con deficiencias formales; 3) valoración del testigo Sr. Manuel quien dijo que la demandante sólo estuvo trabajando 2 días y no 60 horas; la factura está abultada en 40 horas (de las 20 que pudo haber hecho a las 60 que factura), dando un total de 800 euros;

4) también se discuten en base al art. 217.2 LEC , los importes de 111 euros (3 traveseras de vías), los 680 euros (de 4 m3 de piedra mármol blanca para un jardín de 60 m2); 5) valoración de los albaranes: el de 11-8-2006 es extraño en tanto que en la demanda declara haber terminado el día 12-8-2006 mientras que en su declaración dice que el día 5-8-2006: o bien sólo ha trabajado 2 días o bien el del día 11 está manipulado. Pide, que se revoque toda la demanda o, subsidiariamente, que se le condene sólo a pagar

1.589,36 euros.

La apelada se opone el sentido que: la apelante no quería presupuesto, que no había desperfectos (contradicciones con la factura presentada de contrario y sus declaraciones y fecha del reparador de fecha de anterior a la de los trabajos); que todos los albaranes han sido reconocidos y luego se elevaron a facturas; que las 60 horas son 42 Don. Manuel y el demandado, dos días (4 y 5 de agosto 2006), más otras intervenciones como martillo eléctrico, riego automático, acompañar a la demandante a buscar los árboles, mediciones, etc.; que se acordó libremente contratar por horas.

SEGUNDO

En primer lugar, debe aclararse que, de lo que se deduce de los escritos de apelación, que ambas partes reconocen que existió un contrato de la demandante a la demandada para arreglar el jardín de ésta, que puede ser calificado como de arrendamiento de obra (art. 1544 CC ). Ambos están también de acuerdo en afirmar que el contrato fue verbal y donde difieren es en el precio (cuantía y criterio de determinación), porque como bien argumenta el juzgador de instancia, si el arrendatario de la obra considera que ésta fue deficientemente ejecutada debería probarlo suficientemente y cuantificarlo, lo que no ocurre en la presente litis (art. 217 LEC ).

Al tratarse de un contrato verbal, la prueba queda dificultada.

Sobre el criterio de la determinación del precio (DVD2 23:00; si hubo incumplimiento de la arrendataria de la elaboración de presupuesto de los ...

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