STSJ País Vasco 729/2013, 30 de Abril de 2013

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2013:4279
Número de Recurso707/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución729/2013
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 707/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004932

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004932

SENTENCIA Nº: 729/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30/4/2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.EMILIO PALOMO BALDA y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Amador contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Amador frente a E. ERHARDT Y CIA S.A., INSS, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, MARITIMA CANDINA S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A., TERMINALES DE CARGA CONVENCIONAL S.L. y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-El actor D. Amador mayor de edad con DNI Nº NUM000 solicitó con fecha 27/4/2012 pensiòn de jubilación, que le es denegada por el ISM mediante resolución de 11/4/2012 por no acreditar la edad legal de jubilación al ser la fecha real en la fecha de la solicitud de 55 años y 6 meses .

SEGUNDO.-Con fecha 23/1/2004 se dictó sentencia por este propio Juzgado seguido en procedimiento con identidad de partes en la que se estimaba la pretensión del actor y en su virtud se le reconocia el derecho a estar encuadrado en el REM en los periodos reclamados en el hecho probado primero declarando asimismo que los ya reconocidos de alta en el Rem lo deberían ser por haber estado prestando servicios de estiba y desestiba.

Se declaraba como probados que el actor D. Amador había prestado servicios como

- Categoría de Anotador Clasificador, en labores de estiba y desestiba. - En los períodos:

. Del 01-03-72 al 10-07-77

. Del 01-10-78 al 22-01-79

. Del 14-02-79 al 02-06-96

- Para la empresa: ERHARDT Y CIA SA, titular de una concesión de servicio público de estiba y destiba en el Puerto de Bilbao.

- Desde el 03-06-96 para la empresa estibadora TERMINALES DE CARGA CONVENCIONAL SL. Esta empresa se constituyó por la citada anteriormente, ERHARDT Y CIA SA, y TERMINALES MARÍTIMAS DE BILBAO SL, habiendo sido objeto de cesión de la cocesión del servicio de estiba y desestiba por parte de

E. ERHARDT Y CIA SA.

Este demandante figura de alta en el R.G. de la S.Social, en los periodos relacionados, en la empresa

E. ERHARDT Y CIA SA, y en el RETA, en el periodo relacionado, en la empresa TERMINALES DE CARGA CONVENCIONAL SL

Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo social del TSJ del Pais Vasco de fecha 16/11/2004 cuyo contenido se da por transcrito Se indicaba en dicha sentencia que el actor ( y los otros demandantes )vinieron realizando tareas administrativas en empresas de estiba y desestiba sobre muelle con la mision de organización del trabajo, dirección, y control de esa actividad por cuenta de las empresas marítimas .

TERCERO.-De estimarse la demanda y considerarse de aplicación al actor el coeficiente reductor se lucraría una pensión de jubilación calculada con arreglo a un porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 2.591,15 euros mensuales, sin perjuicio de los topes legales .

CUARTO.-Se ha agotado la via de reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por Amador frente a ISM, TGSS, MARITIMA CANDINA SL, TERMINALES DE CARGA CONVENCIONAL SL SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SA, Y E ERHARDT Y CIA SA sobre Seguridad social, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita su derecho a causar jubilación anticipada, con el porcentaje del 100 por ciento de su base reguladora y los efectos económicos consiguientes, en relación a lo que dicen ser unas funciones propias de labores de estibador (o al menos funciones o actividades de estiba y desestiba), alcanzando con ello la edad con los efectos de los coeficientos reductores. La juzgadora de instancia, atendiento a una categoría profesional de anotador-controlador, desgrana la vida laboral y cree inaplicables los coeficientes reductores, que sólo se otorgan al personal directo de estiba y desestiba y no a las funciones realizadas por este controlador de mercancias con actividad predominantemente administrativa en el aspecto físico y visual de reconocimiento de las mercancias, pero no en el jurídico de aplicación de la normatica citada ( disposición transitoria primera y segunda en el Real Decreto 1.311/07 ), y todo ello con nuestros antecedentes judiciales que conciernen a la sentencia del propio juzgado (autos 466/2002) y a la nuestra de la Sala de 16 de noviembre del 2004 Recurso 1438/04 que atribuyó aquel encuadramiento en el régimen especial del mar, pero por actividades o labores administrativas.

Disconforme con tal resolución de instancia el beneficiario plantea recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS, al que le sigue una segunda motivación jurídica según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Diciembre de 2013
    • España
    • 19 Diciembre 2013
    ...del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 707/2013 , interpuesto por D. Teofilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 6 de noviembre de 2012......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR