STSJ País Vasco 12/2013, 11 de Enero de 2013

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2013:4078
Número de Recurso1549/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución12/2013
Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1549/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 12/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITI

En Bilbao, a once de enero de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1549/2011 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Orden del Consejero de Interior de 17 de mayo de 2011 por la que se impuso al recurrente, Agente de la Ertzaintza, la sanción de separación de servicio como autor responsable de una falta muy grave prevista en el art. 92.1.2 de la Ley 4/1992 de 17 de julio, de Policía del País Vasco .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Jesús María, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA CONCEPCIÓN HELGUERA DOMINGO.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de julio de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, actuando en nombre y representación de D. Jesús María, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Interior de 17 de mayo de 2011 por la que se impuso al recurrente, Agente de la Ertzaintza, la sanción de separación de servicio como autor responsable de una falta muy grave prevista en el art. 92.1.2 de la Ley 4/1992 de 17 de julio, de Policía del País Vasco ; quedando registrado dicho recurso con el número 1549/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule y revoque la Orden de 17 de mayo de 2011 del Consejero del Gobierno Vasco por la que se impone al recurrente la sanción de separación del servicio como autor responsable de una falta muy grave y se le indemnicen los perjuicios sufridos (profesionalmente y/o económicos) por consecuencia del acto que se anula.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confrmando la resolución impugnada.

CUARTO

Por Decreto de 9 de enero de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo se declaró concluso el pleito sin más trámite, para sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 02/01/13 se señaló el pasado día 08/01/13 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Interior de 17 de mayo de 2011 por la que se impuso al recurrente, Agente de la Ertzaintza, la sanción de separación de servicio como autor responsable de una falta muy grave prevista en el art. 92.1.2 de la Ley 4/1992 de 17 de julio, de Policía del País Vasco .

Se alegan como motivos impugnatorios:

  1. - Caducidad del procedimiento, por haber transcurrido los plazos de tramitación del procedimiento sancionador. En concreto se indica que:

    1. la resolución de incoación del expediente sancionador es de fecha 7 de marzo de 2008.

    2. la notificación de la paralización del expediente sancionar se notifica el 12 de marzo de 2008.

    3. el procedimiento penal concluyó por sentencia de 10 de noviembre de 2010 .

    4. la resolución acordando la sanción es de 17 de mayo de 2011, notificada el 23 de mayo de 2011.

    Se alega que han transcurrido 6 meses y 18 días, superando el plazo de caducidad de 6 meses.

  2. - Infracción del principio de proporcionalidad.

    Por la Administración se alega que:

    La fecha que debe tenerse en consideración es la de notificación de la sentencia firme, el 13 de diciembre de 2010, y no la fecha en que se dictó la sentencia.

    No existe infracción del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Caducidad del procedimiento sancionador.

La posición de la parte recurrente se sustenta en la alegación de que ha transcurrido el plazo de caducidad, porque se dictó SAP de Bizkaia con fecha 10 de noviembre de 2010, y la resolución del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de fecha 17 de mayo de 2011, se notificó el 23 de mayo de 2011. Por lo tanto se ha superado el plazo de seis meses de caducidad del expediente.

Tal y como se indica por la Administración, la sentencia penal se comunicó a la Administración el día 13 de diciembre de 2010 (f. 40 del expediente administrativo).

No existe controversia en relación con cuál sea el plazo de caducidad aplicable. En todo caso es una cuestión a la que ha dado respuesta la Sala en distintas sentencias; por todas STSJPV de 15.11.11 (rec. Ap 202/2010), STSJPV 13.9.11 (rec 659/2010 ).

Circunscrito el debate a determinar si el día inicial para el cómputo del plazo de seis meses debe fijarse en la fecha en que se dictó la sentencia penal por la AP de Bizkaia, o la fecha de su comunicación al Departamento de Interior, la posición de la Sala es que el día inicial a considerar era el 13 de diciembre de 2010, fecha en la que se comunicó por la AP de Bizkaia al Departamento de Interior, según consta al f. 40 del expediente administrativo. Como se indica por la Administración, así se hacía constar en la diligencia de paralización (f. 7), que se notificó al interesado el 12.3.08, en la que se especificaba "hasta que recaiga resolución firme en el ámbito penal y sea aportada al expediente copia testimoniada de dicha resolución"; y consta, asimismo, que el Instructor se dirigió en distintas ocasiones al órgano jurisdiccional penal a fin de efectuar un seguimiento de las actuaciones penales, por lo que no puede serle imputada a la Administración ninguna actuación negligente o descuidada, reveladora de inactividad en el trámite que nos ocupa.

Como igualmente se indica por la Administración la STS 21.2.11 (rec 4736/2008 ) hace referencia a ésta cuestión cuando señala que: En el caso actual, cuando se comunicó a la Dirección General de la Policía la sentencia penal absolutoria, el plazo de caducidad había corrido con un notorio exceso. Por ello, aunque la Sentencia recurrida sea en alguna medida imprecisa, (al haberse hecho el cómputo del plazo de caducidad de modo global desde el inicio del expediente hasta la comunicación de la resolución, y no, como debiera haber hecho, sin incluir también en ese cómputo el tiempo transcurrido desde la comunicación de la sentencia penal absolutoria hasta la resolución del expediente disciplinario ), utilizando, por nuestra parte, (como el propio Abogado del Estado solicitaba en su escrito de interposición del recurso ( apartado V del capítulo Requisitos) la facultad prevista en el art. 88.3 LJCA, hemos de concluir que la caducidad apreciada por la sentencia recurrida resulta plenamente conforme a lo dispuesto en los art. 8.3 LO 2/1986 y 14. 1 RD 884/1989, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

Esta es también la posición sostenida en SAN de 28.4.10 (rec. 5/2010 ):

La caducidad es, según se ha dicho, la consecuencia anudada a la inactividad procedimental administrativa, pero, para verificar si se ha producido esa inactividad, ha de tenerse en cuenta cuándo se ha podido actuar, no siendo reprochable la paralización debida al propio interesado ( artículo 44.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992 ) o a la pendencia de una causa penal ( artículo 8.3 de la Ley 2/1986 ).

En este sentido, se ha resaltado que la infracción por la que se sanciona al recurrente sólo surge con la Sentencia penal firme, por lo que es conforme a Derecho mantener que el plazo para resolver el expediente disciplinario que culminó en la sanción por dicha falta comenzó cuando la Administración conoció aquella resolución judicial y su firmeza, sin que desde ese momento hasta la notificación de la sanción transcurriera el plazo de caducidad, descontado el periodo máximo posible de paralización por la solicitud de informe al Consejo de Policía, circunstancia que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 6 de Junio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 6 Junio 2014
    ...la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso nº 1549/2011 , sobre Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 17 de mayo de 2011 por la que se impuso al recurrente, agente de la Ertzaintza, l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR