STSJ País Vasco 211/2013, 12 de Abril de 2013

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2013:3103
Número de Recurso791/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución211/2013
Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 791/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 211/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En Bilbao, a doce de abril de dos mil trece.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 791/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ACUERDO 22 DE 8-9-09 DE LA DIPUTACIN FORAL DE BIZKAIA SOBRE PROPUESTA DE ACUERDO PARA LA APROBACION DE LA RESOLUCION DEL TRAMITE DE IFORMACION PUBLICA Y OFICIAL Y APROBACION DEFINITIVA DEL PROYECTO DE CONSTRUCCION DEL EJE PLENTZIAMUNGIA TR AMOS LEMOIZ-MARURI-MUNGIA (BI-2120) Y GATIKA-MURURI (BI-3111).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Jorge,representado por D. ALFONSO BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado

D. JESUS RAMON SAEZ BUESA.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y D. Modesto, representados por Dª MONICA DURANGO GARCIA y D. FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ LECUONA y dirigidos por los Letrados D. JORGE ALCITURRI IMAZ y OTRO, respectivamente.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 01-03-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de D. Jorge, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo nº 22 dictado el 8 de septiembre de 2009 por la Diputación Foral de Vizcaya que aprueba la propuesta de resolución de las alegaciones vertidas en el trámite de información pública y la aprobación del proyecto de construcción del eje Plenzia-Mungia, tramos Lemoiz-Maruri-Mungia, de la carretera Bi-2120 y Gatika-Mururi de la Bi 3111 ; quedando registrado dicho recurso con el número 791/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Auto de 15-02-12 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose interregatorio de parte y testifical propuesta por la demandante.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 08-04-13 se señaló el pasado día 11-04-13 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo nº 22 dictado el 8 de septiembre de 2009 por la Diputación Foral de Vizcaya que aprueba la propuesta de resolución de las alegaciones vertidas en el trámite de información pública y la aprobación del proyecto de construcción del eje Plenzia-Mungia, tramos Lemoiz-Maruri-Mungia, de la carretera Bi-2120 y Gatika-Mururi de la Bi 3111.

SEGUNDO

El curso de los hechos germen de la controversia se obtiene a través de la coincidencia en algunas de las manifestaciones de los litigantes y documentos aportados, y se resume en que el actor contaba con acceso rodado a su finca y desde ésta a la carretera, incluso la calzada estaba señalizada con líneas discontinuas, tal y como muestran las fotografías que aporta. En estas se observa que la señalización horizontal es toda ella coherente, es decir, que no hay indicios de haber sido manipulada por personas interesadas y que las objeciones técnicas que respecto de este acceso y señalización -ausencia de una señal vertical de stop y de drenajes- carecen de trascendencia pues implicarán que se ejecutó el acceso de forma incompleta pero no a su realidad, incluso, el hecho de tratarse de un acceso cuya existencia y señalización eran evidentes, herían los sentidos, no ha podido pasar desapercibido para la recurrida que, sin embargo, lo ha consentido, de donde se colige que existía y que era consentido por la titular de la vía con potestades para, en su caso, regularizarlo. El proyecto de obra, incluso, entre sus fundamentos, cuenta con uno que presupone la existencia de estos accesos a fincas e incorporaciones a la vía desde ellas cual es el poner fin a los giros a la izquierda, la estimación de las alegaciones del recurrente y los intentos de alcanzar un acuerdo entre las partes son elementos que implican que el acceso existía con anterioridad al proyecto y se reconocía al actor como legitimado para defenderlo.

Estos datos implican a su vez que la falta de legitimación de la recurrente que se opone por las demandadas, concretamente diciendo que no consta que el acceso estuviese autorizado y que por ello no es de aplicación el supuesto del art. 38 de la Norma Foral 2-1993, de Carreteras de Vizcaya, en cuya virtud se formula la demanda, no resulta acogida pues, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras muchas, de 7 de marzo de 2000, 31 de mayo de 2001 y 15 de diciembre de 2003, el reconocimiento de la legitimación activa en la vía administrativa impide que pueda cuestionarse con posterioridad en la Jurisdicción, atendiendo a la doctrina de los actos propios y a que la confianza legítima del recurrente en tal falta de cuestionamiento conduce a que la demanda y documentos que la acompañen partan de tener por cierto tal hecho.

Continuando con la descripción de los hechos, el recurrente presentó alegaciones durante la fase de información pública y si bien fueron estimadas, como recoge el expediente, esta aceptación no lo fue en los términos literales de su propuesta sino que la estimación se limitó a exponer que se estimaba que la finca continuase contando con acceso y que el proyecto lo incluiría. Los términos de la aceptación implicaban que la ubicación concreta podría coincidir o no con la anterior pero que, en todo caso, habría acceso a la finca y desde ésta a la carretera.

El proyecto aprobado recoge el acceso pero no en las mismas condiciones del anterior. Así, tal y como se desprende de la demanda y documentos adjuntos, y de las preguntas formuladas por el actor en la fase de prueba, el trazado anterior, concretamente donde estaba ubicado el acceso, va a ser sustituido por una rotonda que impide el acceso directo y, en su lugar, tal y como se deduce de las preguntas del actor y respuestas del testigo, ha de desplazarse desde esta rotonda a otra -su distancia exacta no ha quedado demostrada puesto que las partes mantienen criterios diferentes al respecto y ninguna otra prueba se ha aportado si bien, la falta de concreción del testigo, conocedor de la situación, puede llevarnos a estimar que es superior a un kilómetro desde esta rotonda hasta la siguiente y viceversa, por lo tanto, alrededor de dos kilómetros aproximadamente con relación al acceso directo con que se contaba anteriormente- y, desde esta segunda rotonda, ha de volver hasta la primera para salir de ella y acceder a la finca.

Frente a esta nueva situación reacciona el actor oponiendo como argumentos, la necesidad de mantener el acceso anterior ex art. 38 de la Norma Foral 2-1993 de Carreteras, la ausencia de motivación de las actuaciones impugnadas, la ausencia de razones de seguridad vial que la justifiquen y, finalmente, presentando una solución alternativa que consistiría en acceder a su finca prácticamente de forma directa desde la rotonda.

La recurrida opone desde un enfoque propio del ejercicio de potestades de índole discrecional, lógicamente, la suficiente motivación, la concurrencia de motivos de seguridad vial y la imposibilidad técnica de acceder a la pretensión subsidiaria.

TERCERO

Analizaremos acto seguido los distintos aspectos en cuestión previas las consideraciones jurídicas oportunas.

3.1 Esgrime, en primer lugar, el recurrente que la resolución impugnada adolece de falta de motivación.

Respecto de la falta de motivación, en casos como el en estudio, no integra un supuesto de nulidad de los previstos por el art. 62 de la Ley 30-1992 -concretamente no se trata del apartado 1.a) de dicho preceptoya que el art. 24 de la Constitución no es aplicable a procedimientos como éste, y es que no puede olvidarse que el Tribunal Constitucional en las Sentencias, entre otras muchas, nº 126-05, 35-06, 23 y 243-07, y el Tribunal Supremo en las de 3 de noviembre de 2003- recurso nº 4896-00, 19 de noviembre de 2001 y 11 de julio, también de 2003, consideran que las garantías y derechos del art. 24 de la CE se refieren al proceso jurisdiccional y no al procedimiento administrativo, y que únicamente cabe trasladar analógicamente aquellas que por su naturaleza resulten susceptibles de ello al procedimiento administrativo sancionador. En el caso en estudio no nos encontramos ante un procedimiento sancionador y no pueden aplicarse aquellos principios. En este mismo sentido son al caso las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004-recurso nº 4768-2000 y 7 de febrero de 2007 -recurso nº 6456-2002.

La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal --exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo-- no es solo una cortesía sino que constituye una garantía...

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