STSJ País Vasco 234/2013, 18 de Abril de 2013

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2013:3062
Número de Recurso741/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución234/2013
Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 741/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 234/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a dieciocho de abril de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 741/2011 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Orden de 17 de diciembre de 2010 (BOPV de 13.1.11) de la Consejera de Cultura del Gobierno Vasco por la que se inscribe la DIRECCION000 ( DIRECCION001, CASA000, establo y jardín), del BARRIO000 de Güeñes (Bizkaia), como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Imanol y D. Joaquín, representados por la Procuradora Dª. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL ESNAOLA HERNÁNDEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- OTROS DEMANDADOS:

* AYUNTAMIENTO DE GÜEÑES, representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ OLEA.

* CLARIM BIZKAIA, S.L., representada por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado D. ADRIÁN ORBEA CELAYA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de marzo de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO, actuando en nombre y representación de D. Imanol y D. Joaquín, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 17 de diciembre de 2010 (BOPV de 13.1.11) de la Consejera de Cultura del Gobierno Vasco por la que se inscribe la DIRECCION000 ( DIRECCION001

, CASA000, establo y jardín), del BARRIO000 de Güeñes (Bizkaia), como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 741/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso por cualquiera de los cuatro motivos de la presente demanda, se acuerde declarar contraria a derecho, revocar y dejar sin efecto el citado particular recurridos de la Orden de 17 de diciembre de 2010 de la Consejera de Cultura del Gobierno Vasco y además de lo anterior:

  1. - En primer lugar, que se reconozca el derecho a que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco sea condenada y obligada a tener que retrotraer parcialmente las actuaciones para tramitar, desde la propuesta de resolución para la incoación del expediente de inclusion en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco de fecha 9 de julio de 2009 que obra a los folios 19-20, el correspondiente expediente para la inclusión en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco del CASERIO000 en el que se deberá observar por la Administración demandada las siguientes garantías: i) garantizar en tal expediente la intervención como parte interesada de los demandantes, y además ii) que en el nuevo expediente se observe el trámite de audiencia y finalmente iii) que se excluya del mismo el informe del Sr. Simón, obrante a los F. 278-287, dictando a continuación la resolución definitiva que corresponda.

  2. - Subsidiariamente de lo anterior, y para el caso de que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, reconozca el derecho a que el CASERIO000 sea inscrito como bien cultural (con la categoría de conjunto monumental) en el Inventario General de Patrimonio Cultural Vasco, condenando a la Administración demandada a dictar los actos precisos para ello con lo demás que sea procedente en derecho. Todo ello con lo demás que sea procedente en derecho y con condena en costas a la Administración por temeridad.

TERCERO

En los escritos de contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Ayuntamiento de Güeñes y de Clarim Bizkaia, S.L., en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y confirme la disposición recurrida.

CUARTO

Por Decreto de 19 de diciembre de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 09/04/13 se señaló el pasado día 16/04/13 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 17 de diciembre de 2010 (BOPV de 13.1.11) de la Consejera de Cultura del Gobierno Vasco por la que se inscribe la DIRECCION000 ( DIRECCION001, CASA000, establo y jardín), del BARRIO000 de Güeñes (Bizkaia), como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.

Los recurrentes discrepan de que se excluyera de la inscripción el " CASERIO000 ", que inicialmente se incorporó al entorno de protección de la DIRECCION000 ; según la E.M. de la Orden, se ha excluido porque se trata de una construcción modesta, sin grandes elementos ornamentales, que ha sufrido una fuerte transformación, y que no posee valores histórico-culturales suficientes.

Los recurrentes sostienen que no se ha incluido porque su derribo era necesario para poder permitir el acceso al Sector Residencial Arancibia; pese a los indudables valores que posee. Se apoyan en el informe emitido el 2 de junio de 2009, por la Arquitecta del Centro de Patrimonio Cultural Vasco, que dio lugar a la incoación del expediente; posteriormente efectuó una propuesta de resolución desdiciéndose en lo relativo al CASERIO000 . Se hace referencia al acta del Consejo Asesor de Patrimonio Cultural en su reunión de 12 de junio de 2009. Y a un correo electrónico obrante al f. 324-325 carpeta 2/2 del expediente inicial.

Se indica por los recurrentes que el Sr. Simón asesoró a la promotora urbanística, según se refiere en el correo electrónico que se envía el 27 de julio de 2009. Se sostiene que el Sr. Simón les puso en contacto con otro técnico para hacer un informe contrario a la protección del caserío; este informe no se aportó.

Se explica que la Dirección de Patrimonio Cultural reclamó dos nuevos informes, uno elaborado por Ondartez S.L. (f. 356-363), que es favorable a la protección del caserío aunque fuera a nivel local. Se encarga un segundo informe al Sr. Simón, cuando constaba que había asesorado previamente a una parte personada para lograr la desprotección del caserío (Grupo ACR). El informe es contradictorio en sí mismo.

Los recurrentes interesan que se retrotraigan parcialmente las actuaciones, desde la propuesta de resolución, para "la incoación de expediente de inclusión" en el Inventario General, del CASERIO000, garantizando la audiencia como interesados de los recurrentes, y que se excluya el informe del Sr. Simón

(f. 278-287); subsidiariamente, solicita pronunciamiento sobre el fondo, y que se reconozca la inscripción del caserío como bien cultural, con la categoría de conjunto monumental, en el Inventario General de Patrimonio Cultural Vasco.

SEGUNDO

Los motivos impugnatorios son los siguientes:

Infracción garantías procedimentales. No se ha reconocido la condición de interesados de los recurrentes, ni su derecho a efectuar alegaciones. Los recurrentes junto con otros solicitaron el 19 de enero de 2009, la declaración de la DIRECCION000 y su entorno como Bien Cultural. Sí se reconoció al resto de promotores del expediente e interesados en el DIRECCION000, donde los recurrentes son inquilinos. Según el Plan parcial que se aporta como documento núm. 1, se trata de ocupantes del piso NUM000 de la CALLE000 núm. NUM001 .

Se ha omitido el trámite de audiencia, como interesados.

El Técnico Sr. Simón debió abstenerse de emitir informe, porque incurría en causa de abstención, al haber asesorado a la promotora urbanística.

Vulneración del art. 2 apartados 1 y 2 b ), art. 3, art. 16, art. 20 de la Ley 7/1990, al no incluirse el caserío. Se apoya en el informe de la Sra. Socorro de 2 de junio de 2009, Arquitecta del Centro de Patrimonio Cultural, y el informe obrante a los f. 266-277, del vocal del Consejo Asesor de Patrimonio Cultural, Sr. Rogelio

(f.270).

Desviación de poder. Se concluye que la exclusión del CASERIO000, se ha producido con desvío de las legítimas potestades que tiene atribuidas la Administración, al primera los intereses urbanísticos sobre los culturales.

El Gobierno Vasco se opone a la demanda, y sostiene que se ha dado correcto cumplimiento a todos los trámites legales, mediante la publicación en el BOB, y la apertura de un periodo de información pública y audiencia a los interesados; que el Capitulo II título II de la Ley 30/92, se refiere a los órganos colegiados, y que la decisión está suficientemente motivada. Finalmente se descarta que existiera desviación de poder, señalando que se trata de una actuación prevista...

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