STSJ País Vasco 249/2013, 24 de Abril de 2013

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2013:3055
Número de Recurso551/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución249/2013
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 551/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 249/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 551/2011 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Orden de 16 de abril de 2010 de la Consejera de Justicia y Administración Pública, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso como personal funcionario de carrera del Cuerpo de Subalternos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 5.5.10).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Carmen y Dª. Coro, representadas por el Procurador D. LUIS LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigido por el Letrado D. MIKEL BADIOLA GONZÁLEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

-OTRO DEMANDADO : D. Jose María, representado por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigido por el Letrado D. ANDERE ARRIOLABENGOA BENGOA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de julio de 2010 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz escrito en el que la Procuradora Dª. ANA ROSA FRADE FUENTES, actuando en nombre y representación de Dª. Carmen y de Dª. Coro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 16 de abril de 2010 de la Consejera de Justicia y Administración Pública, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso como personal funcionario de carrera del Cuerpo de Subalternos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 5.5.10) ; quedando registrado dicho recurso con el número 506/2010. Por resolución de 23 de noviembre de 2010 se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes y personándose el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Procurador D. Luis López-Abadía Rodrigo en nombre y representación de dichas demandantes.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia:

  1. Declarando la nulidad o anulando y revocando y dejando sin valor ni efecto alguno el acto impugnado en la parte señalada en el párrafo último de los apartados II.A, II.B II.C.

  2. Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de las demandantes a la inclusión de los servicios prestados como Ayudante de Cocina y como Camarero/a de la Diputación Foral de Bizkaia, en el apartado 6-3-a) de la Orden de convocatoria impugnada en el presente recurso.

  3. Imponiendo las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En los escritos de contestación de la Admininistración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de D. Jose María, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando íntegramente el recurso presentado.

CUARTO

Por Decreto de 25 de abril de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 19/02/13 se señaló el pasado día 26/02/13 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 16 de abril de 2010 de la Consejera de Justicia y Administración Pública, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso como personal funcionario de carrera del Cuerpo de Subalternos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 5.5.10).

Las recurrentes impugnan el apartado 6.3.a) de las Bases específicas:

  1. Experiencia en el Cuerpo Subalterno.

Por experiencia en el Cuerpo Subalterno se entiende los servicios prestados dentro de la Administración Pública, Organismos Autónomos o Entes Públicos de Derecho Privado con nombramiento en el Cuerpo Subalterno, equivalente o en categoría laboral análoga; o en puestos abiertos a dicho cuerpo o categoría laboral en el momento de desempeño en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Esta experiencia se valorará a razón de 0,14 por mes trabajado hasta un máximo 25 puntos. No se valorarán las fracciones inferiores al mes.

El cómputo se efectuará realizando la suma de los periodos trabajados y, una vez realizada la misma, despreciándose las fracciones inferiores a un mes. A estos efectos, se entenderá por mes el conjunto de 30 días naturales.

Los servicios prestados en las categorías de Operario de Servicios y Celador del Grupo Profesional de Subalternos/Operarios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se consideran equivalentes a los efectos de la presente convocatoria.

Los servicios prestados en la categoría de Agente Entrevistador en el Eustat se consideran equivalentes a los efectos de la presente convocatoria.

La discrepancia se centra en los párrafos señalados. Las recurrentes sostienen que el inciso final del párrafo primero deja abierta a la decisión del Tribunal Calificador la delimitación de esos servicios. Se alega que éste inciso vulnera el art. 26, art. 30 y 31 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, porque efectúa "una remisión en blanco" al Tribunal calificador dejando indeterminados en la convocatoria qué servicios se van a evaluar.

En relación con el inciso final, se alega que resultaría superfluo si estuviera incluido en el párrafo primero. Y si no están incluidos en el primer párrafo, no existe razón para que se valoren.

Finalmente, se alega que es ilegal la no inclusión de los servicios prestados como Ayudante de Cocina y como Camarera de la Diputación Foral de Bizkaia. Alegan que han prestado servicios como ayudante de cocina y camarera, respectivamente, grupo E de la DFB; y que se deben valorar los servicios prestados, según resulta del art. 5 del D.208/1990, y D. 195/1990 de 24 de julio.

La Administración argumenta:

  1. - Inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición. El recurso se interpuso el día 6 de julio, cuando el plazo de interposición concluía el 5 de julio. En conclusiones se invoca el art. 135 de la LEC, por la parte recurrente, oponiéndose a esta causa de inadmisibilidad.

  2. - En relación con la segunda de las pretensiones se invoca el art. 71.2 de la LJCA .

  3. - Se remite a la STSJPV núm. 325/2011 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 809/2010 .

  4. - Se alega que no queda al capricho del Tribunal calificador fijar qué servicios se valoran, puesto que las bases los delimitan suficientemente; y, en todo caso, serían los hipotéticos acuerdos de los Tribunales los que pudieran ser objeto de recurso.

  5. - En cuanto a los "agentes entrevistadores" del Eustat, se señala que se trata de una previsión que tiene su origen en la mesa sectorial sesión celebrada el 11 de abril de 2000, señalando que tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007, para el acceso al Cuerpo de Subalterno no se exige titulación alguna.

Se añade que los Decretos que se invocan son ajenos a la cuestión que nos ocupa.

SEGUNDO

Por la Sala en providencia de fecha 26 de febrero de 2013 se acordó oir a las partes sobre la posible falta de legitimación activa de los recurrentes.

Por la Administración se indica que los recurrentes han participado en el proceso selectivo, y que si bien han superado las pruebas no obtuvieron plaza.

Por la representación del Sr. Jose María se indica que, efectivamente, no consta que los recurrentes hayan participado en el proceso.

Los recurrentes sostienen que la aptitud para participar en el proceso selectivo legitima para la interposición del recurso; y que, además han participado en el proceso selectivo.

El planteamiento efectuado por la Sala en la mencionada providencia se sustenta en el concepto de legitimación activa, que exige una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), en palabras de la STC 28/2009 de 26.1.09 (rec. 10292/06 ), entre muchas otras. Puesto que no existe acción pública en este ámbito, no resulta admisible la interposición de un recurso que únicamente se dirigiera a mantener el interés por la legalidad, sin que un eventual pronunciamiento estimatorio produjera "automáticamente", un beneficio para los recurrentes.

Siguiendo a la STS 12.2.96 (rec. 7522/1992 )-Pte. Sr. Conde Martín de Hijas, en relación con el concepto "interés legítimo", se afirma que debe ser concretado por el recurrente, sobre el que recae la carga de su determinación y prueba; y debe ser un interés...

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