STSJ País Vasco 707/2013, 23 de Abril de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:2463
Número de Recurso519/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución707/2013
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 519/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/002919

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0002919

SENTENCIA Nº: 707/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de abril de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTALACIONES INABENSA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por INSTALACIONES INABENSA S.A. frente a Yolanda y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de mayo de 2012 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido el 23/11/2010 por el trabajador Yolanda .

En dicha resolución se declaraba la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente fuesen incrementadas en un 40% con cargo exclusivamente a la empresa INSTALACIONES INABENSA SA.

SEGUNDO. - El accidente de trabajo tiene lugar durante la sustitución de un poste de alta tensión de una torre, concretamente el trabajador estaba tensando los cables a media altura. El accidente ocurrió en una torre cuya altura desde la cruceta al suelo es de 12 metros aproximadamente. Los trabajadores hacía uso del arnés, una cuerda de sujeción regulable y un cabo de anclajes anticaídas con absorvedor de energía y conector de gran altura, mosquetón estándar y cabo de conexión a la línea de anclaje vertical. El trabajador accidentado se encontraba sobre la cruceta de la torre tensando los cables, en un momento determinado necesita desplazarse en horizontal para cambiar su posición de trabajo (no había línea horizontal), perdiendo el equilibrio y cayendo desde una altura de 12 metros, golpeándose primero con el tendido eléctrico y de telefonía. Según manifiesta el propio trabajador, se soltó el cinturón para poder moverse en horizontal y lo enganchó en otro punto, se desenganchó de la línea de vida y luego del gancho, que era simple, y es entonces cunado se cae.

Como consecuencia del citado accidente de trabajo, el trabajador sufrió las siguiente lesiones, que se recogen en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades: politraumatismo fractura de 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª vertebras transversas lumbares izquierdas, fracturas de apófisis espinosas L2 Y L4 con importante hematoma que afecta a psoas y musculatura paravertebral izquierda, sin repercusión hemodinámica.

TERCERO. - Por la empresa demandante se formuló la oportuna reclamación previa en vía administrativa frente a la resolución inicial del INSS que impone el recargo por falta de medidas d seguridad a la empresa, dictándose resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10 de julio de 2012 que desestima íntegramente la reclamación previa y que confirma en su totalidad la resolución inicial. Frente a esta segunda resolución del INSS la empresa formula la presente demanda.

CUARTO.- La secuencia cronológica de los hechos más relevantes en este procese es de la siguiente forma: el día 23/11/2010 ocurre el accidente de trabajo, el 07/02/2011 la Inspección de Trabajo requiere a la empresa a fin de comparecer en las dependencias del organismo público, hecho que ocurre el día 21/02/2011, el 1905/2011 la propia Inspección de Trabajo requiere de nuevo a la empresa a fin de que presente más documentación. Tal requerimiento se cumplimenta cuatro días después, esto es el 23/05/2011, el 29/08/2011 se procede a efectuar por la inspección nuevas comprobaciones, el 13/11/2011 comparece el trabajador accidentado en las dependencias de la Inspección de Trabajo, y es el 02/01/2012 cuando se notifica a la empresa el acta de infracción donde se propone la imposición de 10.000# de sanción por la infracción que se califica como grave, así como el recargo por falta de medidas de seguridad ya señalado en un porcentaje del 40% del importe de las prestaciones de Seguridad Social.

La empresa entiende que la resolución del INSS recurrida debe de dejarse sin efecto al entender que se produce la caducidad del expediente administrativo, al haber transcurrido según la empresa en exceso el plazo legal previsto de nueve meses para su tramitación. De no entenderse esto así en el suplico de la demanda solicita que el recargo se imponga en el grado inferior del 30%.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar íntegramente la demanda promovida por al empresa INSTALACIONES INABENSA SA frente al INSS y el trabajador Yolanda, confirmando la resolución del INSS impugnada por la que se impone a la empresa un recargo en las prestaciones de Seguridad Social."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa INSTALACIONES INABENSA, SA la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián el día 26 de noviembre de 2012, que desestima su pretensión y confirma la Resolución del INSS de 10 de julio de 2012 que le impone un recargo del 40% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Yolanda el día 23 de noviembre de 2010.

La empresa sostiene que se ha producido la caducidad del expediente administrativo, al haberse superado el plazo de los nueve meses previsto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contados desde la fecha de inicio hasta la de su resolución y además por haber transcurrido más de tres meses entre actuaciones inspectoras.

Sostiene además que no procede el recargo de prestaciones impuesto pues el equipo de protección individual del trabajador era el adecuado y en su caso y con carácter subsidiario solicita se le imponga tal recargo en un 30%.

Basa su recurso en el motivo de denuncia jurídica previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El trabajador accidentado ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

La mercantil recurrente entiende que el expediente administrativo del recargo de prestaciones ha caducado pues han transcurrido más de nueve meses desde que se inicia la actuación Inspectora hasta que se notifica el Acta de infracción y además que en la actuación de la actividad comprobatoria de la Inspección se ha producido una interrupción superior a los tres meses.

La cuestión ha sido resuelta ya por la jurisprudencia pudiendo citar como reciente la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.009 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 4582/2006 : "De esta forma queda patente que la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento es la relativa a determinar las consecuencias que en orden a la válida imposición del recargo por infracción de medidas de seguridad pueda implicar la superación del plazo -135 días- previsto en el art. 14.1 OM 18/01/96 . Cuestión a la que la doctrina unificada ha dado respuesta en muy numerosas resoluciones [desde la sentencia de 9/10/06 -rcud 3279/05 - y hasta las más recientes de 30/01/08 -rcud 4374/06-, 09/07/08 -rcud 4534/06- y 26/05/08 -rcud 4755/06-, a cuyo criterio hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ].

Entre las disposiciones generales que regulan la actividad de las Administraciones Públicas, el artículo

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