STSJ País Vasco 567/2013, 26 de Marzo de 2013
Ponente | MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI |
ECLI | ES:TSJPV:2013:2399 |
Número de Recurso | 424/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 567/2013 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 424/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001576
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001576
SENTENCIA Nº: 567/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de marzo de 2.013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
-
EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Amparo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. tres de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 3 de diciembre de 2.012, dictada en proceso sobre SSO
, y entablado por Amparo frente a ASEPEYO - MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUMERO 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO .- Dña. Amparo inició periodo de incapacidad temporal el 13 de septiembre de 2011, siendo responsable del abono del subsidio correspondiente la Mutua codemandada ASEPEYO.
Con fecha 28 de septiembre de 2011 se le cita por la Mutua codemandada a una cita el día 6 de octubre de 2011, acudiendo a la cita (f.60).
El día 1 de diciembre de 2011 se le cita por la Mutua para el seguimiento de su dolencia, aportándose informe médico del Dr. Pedro Antonio en que se se indica que la paciente ve limitada la posibilidad de salir de su domicilio, tanto por el corsé como por el dolor (f.68) cuyo contenido damos por reproducido.
El día 13 de diciembre de 2011 se el cita para consulta el día 13 de enero de 2012; con la misma fecha la Dra. Sra. Debora redactado un informe que obra en los autos f. 72 y cuyo contenido se da por reproducido en el que entre otras dice que "hoy tenía consulta con al mutua y no ha podido acudir porque se encontraba con dolor y según me ha comentado por teléfono con imposibilidad de acudir a la cita ya que aguanta muy poco tiempo de pie por el dolor motivo por el cual redacto el presente informe" .
El día 18 de enero de 2012 se le vuelve a citar por la Mutua para el día 7 de febrero de 2012, el mismo día la Dra. Debora redacta un informe (f.74) en el que se recoge Impresión Médica: paciente en situación de baja laboral tras caída de una escalera de tijeras. Tras la realización de un TAC se observó fractura de D12 sin repercusión de canal raquídeo. Al alta deambulación con corsé pudiendo retirarlo en la cama. En enero de 2012 nueva consulta con traumatología he han comentado que va bastante bien y le cambiaron el corsé a pesar de que la evolución no es mala la paciente precisa toma de analgésicos para el dolor y no puede permanecer mucho tiempo de pie motivo por el cual llama por teléfono porque no ha podido ir a revisión con la mutua al empezar de nuevo con el dolor .
El día 8 de marzo de 2012 había sido citado por la Inspección médica y con esa misma fecha la Dra. Debora hace un justificante que consta en las actuaciones (f.76) y cuyo contenido se da por reproducido en el que refiere que la paciente me llama por teléfono comunicándole que tiene cita con vosotros, dado su situación actual hago justificante. Un saludo.
El día 14 de marzo de 2012 se presenta en la Inspección médica D. Ceferino a aportando informe correspondiente a la Sra. Amparo, cotada el día 8 de marzo de 2012 para control de su baja médica por no poder personarse la paciente personalmente (f.78).
En todos los volantes de cita de la Mutua se hace constar que "Le informamos que la incomparecencia injustificada a estos reconocimientos supondrá la extinción de su derecho a la prestación económica, según el artículo 131 bis apartado 1 LGSS y, en tal caso, dispone de 10 días desde la fecha de la cita para presentar alegaciones por escrito en el centro asistencial sobre su incomparecencia. En caso de no poder acudir o de encontrarse en situación de alta médica, le rogamos se ponga en contacto en el teléfono (...)" (entre otros folio 73 de los autos).
La demandante ha acudido a rehabilitación en el hospital de Txagorritxu desde el 9 de julio a 22 de agosto de 2012 (f.88 a 90) y en el hospital de Santiago Apóstol desde el día 18 de septiembre a 11 de octubre de 2012 (f.80 a 87).
Con fecha 20 de febrero de 2012 la Mutua procedió a extinguir el derecho de la demandante a percibir subsidio de incapacidad temporal desde el 7 de febrero de 2012, en los siguientes términos:
" De conformidad con el artículo 80 del Real Decreto 1993/95, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, una vez examinada la documentación e información que obra en nuestro poder, le notificamos:
Que examinados los hechos, esta Mutua acuerda extinguir su derecho al percibo de la prestación económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social, con efectos de fecha 07/02/2012 por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico de fecha 07/02/2012.
Contra este acuerdo podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Mutua, en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de notificación del presente acuerdo, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral . "
Presentada reclamación previa, la decisión extintiva referida ha sido confirmada por nueva decisión de la Mutua de fecha 30 de marzo de 2012 (folio 49 de los autos).
Presentada reclamación previa ante el INSS con fecha 22 de marzo de 2012, por Resolución del INSS de fecha 23 de marzo de 2012 se ha resuelto, que dado que es a la Mutua ASEPEYO a la que le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación de incapacidad temporal, devolver la documentación aportada con el fin de que pueda presentarla en ASEPEYO".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Dª Amparo frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando la demanda interpuesta frente a ASEPEYO- Mutual de Accidente de Trabajo nº 151, debo absolver y absuelvo al las demandadas de los pedimentos contra ellas formuladas".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Amparo solicita se declare que no procede la extinción del subsidio de incapacidad temporal (IT) acordada por Mutua Asepeyo con efectos al 7.2.2012 por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico que tenía ese día, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Mutua Asepeyo.
Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.
Antes de proceder a su examen hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las...
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