STSJ País Vasco 341/2013, 29 de Mayo de 2013

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2013:2132
Número de Recurso1387/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución341/2013
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1387/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 341/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En Bilbao, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1387/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: resolución de 3/9/10 de la Subdirectora General de Recursos Humanos que desestimó la solicitud de la recurrente de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Álava sea considerado de nivel 27 de CD, y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de nivel 27.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : DOÑA Eloisa, funcionaria, que comparece en su propio nombre y representación.

    -DEMANDADA : ADMINISTRACION DEL ESTADO-MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15-10-10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Eloisa actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 3/9/10 de la Subdirectora General de Recursos Humanos que desestimó la solicitud de la recurrente de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Álava sea considerado de nivel 27 de CD, y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de nivel 27; quedando registrado dicho recurso con el número 1387/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso sin imposición de costas a esta parte procesal.

CUARTO

Por Decreto de 28-1-11 se fijó como cuantía del presente recurso la de 6226,95 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 14-2-13 se señaló el pasado día 19-2-13 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3/9/10 de la Subdirectora General de Recursos Humanos que desestimó la solicitud de la recurrente de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Álava sea considerado de nivel 27 de CD, y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de nivel 27.

De las actuaciones resulta, que la recurrente presentó una solicitud en la que indica:

  1. Que fue nombrada funcionaria de carrera por resolución de 12/7/2006, tomando posesión de su cargo como Inspector de Trabajo y Seguridad Social en Vitoria, el día 21 de agosto de 2006.

  2. Que el puesto de trabajo para el que fue nombrado tiene nivel CD 26, y CE de 11.214 euros.

La recurrente argumentó que viene realizando como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social la misma función que los demás Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con destino en puestos de nivel 27, solicitando que el puesto de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de nivel 26 en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Alava sea considerado de nivel 27, con el mismo CD y CE, "con plenos efectos económicos desde la fecha de toma de posesión".

En el expediente administrativo consta un informe en el que se explica que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ingresan con nivel 26, conforme a lo establecido por el Ministerio de Administraciones Públicas para el ingreso de los funcionaros de carrera del Grupo A1.

La Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR) de 26.1.00 aprobó la reclasificación automática a nivel 27 a partir de los tres años desde la toma de posesión, en el puesto de trabajo con consolidación de grado 27.

Finalmente se remiten a las instrucciones de productividad 2/2006 y 2/2007.

Se ha practicado prueba en los autos, informándose por la Subdirectora General de Apoyo a la Gestión, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no existe instrucción, circular, nota, orden o similar que establezca diferencia en cuanto a funciones, atribuciones de zona, horarios, dedicación, guardias o cualquier otro aspecto del desempeño del puesto de Inspector, en razón a su nivel del complemento de destino, ni existe norma legal o administrativa que establezca criterios de diferenciación; y que, no obstante, las Instrucciones 2/2006 y 2/2007 sobre devengo del complemento de productividad por objetivos establecen que las Jefaturas tendrán en cuenta en la asignación de las Ordenes de Servicio la especialización y experiencia del personal inspector, reservando las de mayor dificultad y complejidad a los niveles superiores.

Además se ha practicado prueba testifical, declarando compañeros de la recurrente, que mantienen que no existe ninguna diferencia respecto del trabajo efectivamente desempeñado por los Inspectores de Trabajo nivel 26 y nivel 27.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en distintas ocasiones en relación con cuestiones similares a la aquí planteada en relación con la asignación a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social durante los primeros años de su toma de posesión, de un nivel de complemento de destino y de un complemento específico inferiores a los asignados a los demás funcionarios, pese a concurrir una situación de sustancial identidad en funciones y responsabilidades.

Inicialmente esta Sala dictó varios pronunciamientos acogiendo el planteamiento impugnatorio de los funcionarios recurrentes entendiendo que concurría una discriminación retributiva, pero limitando el fallo al reconocimiento de su derecho a las diferencias retributivas y a que el Ministerio de Trabajo promoviera ante la CECIR la modificación de los puestos de trabajo, para que se les asignara el mismo nivel de complemento de destino y el mismo complemento de productividad,

De tales pronunciamiento es exponente la sentencia nº 663/2007, de 8 de Noviembre del 2007( ROJ: STSJ PV 3843/2007.Recurso: 1434/2005 ) por la que reconoció a la recurrente su derecho a apercibir las retribuciones correspondientes al nivel 27 entre la fecha de su toma de posesión y la de interposición del recurso, declarando su derecho a que por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se elevara a la CECIR la propuesta de clasificación del puesto de la recurrente en el nivel 27.

Los fundamentos jurídicos de dicho pronunciamiento son del siguiente tenor:

esta misma Sala (STSJPV Sección 1ª- 27 .5.02 -rec. 506/2000, STSJPV Sección 1ª 27 .6.05-rec. 1209/03, STSJPV Sección 1ª 12.9.05-rec. 1498/03, STSJPV Sección 1ª 27 .3.06-rec. 803/04 ), sino distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo confirmatorios de las mismas.

Así STS 17.10.05 (rec. 6667/1999 ) que confirma la sentencia número 501 dictada 12 de junio de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en recurso número 5302/1995, sobre derechos económicos y retribuciones, en la que se estimaba parcialmente el recurso allí interpuesto, y se reconoce el derecho del allí recurrente al abono de las diferencias económicas correspondientes, con plenos efectos desde la toma de posesión, manteniendo la posición de la Sala de inaplicar las RPT, "a estimar el recurso contencioso-administrativo para restablecer la igualdad requerida por el artículo 14de la Constitución . Y, al obrar de este modo, su Sentencia es conforme a Derecho." La STS 30.6.04 (re. 3264/1999 -Pte. Sr. Maurandi Guillén), que desestimó el recurso de casación núm. 3264/99interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra STSJPV Sección 1ª de 11 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva era: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leon contra la Resolución de 27 de septiembre de 1995 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de que el puesto de trabajo ocupado por la actora sea considerado de nivel 26 de complemento de destino y el mismo nivel de complemento específico que el resto de puestos de trabajo de dicho nivel, resolución que anulamos, reconociendo tal derecho con abono de las diferencias económicas correspondientes, así como contra la Resolución de la C.E.C.I.R. de 27 de marzo de 1996, que declaramos nula de pleno derecho, al vulnerar el artículo 14de la constitución en la modificación de niveles de complemento de destino y específico de la relación de puestos de trabajo correspondiente a la plantilla de Inspectores de Trabajo Y Seguridad Social de la Dirección Provincial de Vizcaya." La STS 30.6.04 rec. Núm. 3239/1999, Pte.Sr. Maurandi Guillén, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra STSJPV Sección Primera de 12 de junio de 1998, en la que se reconocía: "... al recurrente el derecho a la igualdad de trato retributivo, y a ser...

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