STSJ País Vasco 330/2013, 30 de Mayo de 2013

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2013:2072
Número de Recurso89/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución330/2013
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 89/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 330/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a treinta de mayo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 89/2011 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 25 de junio de 2010 del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián (BOG núm. 22 de 19.11.10), por el que se aprueba definitivamente el PGOU de Donostia-San Sebastián.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Ezequiel, Dª. Nieves, Dª. Verónica, Dª. Antonieta, D. Juan, Dª. Encarna

, D. Patricio y Dª. Lucía, representados por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigidos por el Letrado D. PEDRO LUIS MARTÍNEZ DE ARTOLA.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por el Procurador

  1. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Dª. CLARA GONZÁLEZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de enero de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, actuando en nombre y representación de D. Ezequiel, Dª. Nieves, Dª. Verónica, Dª. Antonieta, D. Juan, Dª. Encarna, D. Patricio y Dª. Lucía, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo de 25 de junio de 2010 del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián (BOG núm. 22 de 19.11.10), por el que se aprueba definitivamente el PGOU de Donostia-San Sebastián; quedando registrado dicho recurso con el número 89/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: A) Anule parcialmente el acuerdo recurrido por el que el Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián aprobó definitivamente el PGOU de esa ciudad, en relación a la clasificación de suelo urbano y suelo urbanizable contenida en el mismo.

  1. Anule parcialmente el referido acuerdo recurrido en relación a la clasificación del suelo correspondiente a los terrenos resto finca matriz CASERIO000, en Miracruz-Bidebieta, del PGOU de Donostia-San Sebastián y los declare com suelo urbano en su totalidad.

  2. Subsidiariamente, anule parcialmente el referido acuerdo recurrido en relación a la clasificación del suelo correspondiente a los terrenos resto finca matriz CASERIO000, en Miracruz-Bidebieta, del PGOU de Donostia-San Sebastián y los declare como suelo urbano en la extensión superficial, ámbito y aprovechamiento edificatorio como se había establecido en la Aprobación Inicial del PGOU de febrero de 2008 para el Subámbito MB.02.1 vaguada Bonea, Miracruz-Bidebieta.

D/ Subsidiariamente, anule parcialmente el referido acuerdo en relación a la clasificación correspondiente a los terrenos resto finca matriz CASERIO000, en Miracruz-Bidebieta, y los declare como suelo urbanizable.

Y todo ello con la imposición de costas a la Administración si se opusiere a la demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, y confirmando el acuerdo impugnado por ser conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

Por Decreto de 4 de abril de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 22/05/2013 se señaló el pasado día 28/05/2013 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de junio de 2010 del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián (BOG núm. 22 de 19.11.10), por el que se aprueba definitivamente el PGOU de Donostia-San Sebastián.

La discrepancia se centra en la clasificación de los suelos "terreno restos finca matriz CASERIO000 ", en Miracruz-Bidebieta. Según se expone por los recurrentes se trata de un terreno de 117.680 m2, resto de la finca de 154.805 m2, que fue parcialmente expropiada para construir un polígono de viviendas, en los años 1960.

Los recurrentes sostienen que estos terrenos deben ser clasificados como suelo urbano en su totalidad; subsidiariamente, solicita que se mantengan las previsiones de la aprobación inicial, de febrero de 2008, que contemplaban un subámbito MB 02.1 vaguada Bonea, Miracruz-Bidebieta; y subsidiariamente, que se clasifiquen como suelo urbanizable.

El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián explica que en el acuerdo de aprobación inicial aprobado el 19.5.2009, los terrenos se clasificaban cono suelo no urbanizable, excepto una porción de 32.552 m2, que se incluían en el subámbito MB.02.1 Bonea. Se presentaron alegaciones por los recurrentes, y se informaron, desestimando las alegaciones e indicando que en respuesta a otras alegaciones se había planteado eliminar la propuesta de desarrollo residencial planteada en el subámbito MB.02.1 Bonea.

En el documento de aprobación provisional se clasifican estos terrenos como suelo no urbanizable, al igual que en la aprobación definitiva.

Se alega que la parcela se clasifica como SNU, y se integra en el ámbito natural (A.N.) "UN:02 Ulía (Ategorrieta-Ulia), conformado por el parque rural de la misma denominación, consolidando la clasificación del PGOU/1995, que había consolidado la clasificación del PGOU/62. Se sostiene que no se ha modificado la clasificación del suelo, que siempre ha sido suelo no urbanizable; y que es la clasificación adecuada, porque los terrenos no reúnen los requisitos para ser clasificados como suelo urbano, y no procede su clasificación como suelos urbanizables, porque no son necesarios para las necesidades del municipio. Se concluye señalando la corrección de la decisión de eliminar el desarrollo urbanístico previsto en el subámbito MB 02.1 Bonea, que no reunía los requisitos para ser clasificado como suelo urbano

SEGUNDO

Se ha emitido un informe pericial suscrito por la Sra. Verónica (f. 65 y ss del ramo de prueba). Al f. 15 del informe se afirma que " el suelo objeto del presente informe no reúne las condiciones necesarias para ser clasificado de urbano al carecer de urbanización y edificación consolidada alguna. La urbanización existente está asociada a las urbanizaciones colindantes". Y en conclusiones (pg.23/24) se reitera que no reúne las condiciones necesarias para ser clasificado como suelo urbano.

TERCERO

Los motivos impugnatorios sostenidos por la parte recurrente se limitan a la invocación de los arts. 14, 9, 24.1 y 103 de la CE, art. 106 de la CE, la doctrina jurisprudencial relativa al control de la potestad de planeamiento, y los arts. 11, 13 y 14 de la LS 2/2006. La argumentación enlaza con las pretensiones articuladas por la parte recurrente, y que se proponen con carácter principal y subsidiario.

En primer lugar, se interesa que los terrenos que están clasificados como SNU, se clasifiquen como suelo urbano.

El art. 11 de la LS 2/2006 regula el suelo urbano. El art. 11.1 establece:

  1. - Procederá la clasificación como suelo urbano de los terrenos ya transformados, que estén integrados o sean integrables en la trama urbana existente y asumida por el propio plan general que realice la clasificación:

  1. Por contar, como mínimo, con acceso rodado por vías pavimentadas y de uso público efectivo, abastecimiento de agua, evacuación de aguas pluviales y fecales y suministro de energía eléctrica en baja tensión; con dimensión, caudal, capacidad y tensión suficientes para proporcionar servicios adecuados tanto a la edificación existente como a la prevista por la ordenación urbanística.

  2. Cuando los terrenos, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, tengan su ordenación consolidada, por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación urbanística que para ellos se proponga.

Se trata de un concepto reglado. Siguiendo la doctrina contenida en la STS 4.3.13 (rec. 4087/2010 ):

" La jurisprudencia de esta Sala, representada entre otras por las sentencias de 30 de junio de 2006 (recurso 2020/03 ), 19 de octubre de 2006 ( 3040/2003 ), 18 de noviembre de 2008 (recurso 3794/05 ), 7 de octubre de 2010 (recurso 4123/06 ), 4 de octubre de 2012 (recurso 6798/10 ) y 14 de noviembre de 2012 (recurso 129/2010 ), ha considerado el suelo urbano como un concepto reglado, limitativo de la potestad discrecional de planeamiento, que viene determinado por la exigencia de que en el terreno concurran determinadas condiciones físicas, consistentes en acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en sus dos tercios, conforme resultaba del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del artículo 8 de la Ley 6/98, aplicable al caso. A las anteriores condiciones la jurisprudencia ha añadido otro requisito, que se refiere a la necesaria integración de los terrenos en la malla urbana.

Como indica la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2010 (recurso...

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