STSJ País Vasco 592/2013, 26 de Marzo de 2013

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2013:2035
Número de Recurso317/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución592/2013
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 317/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/009551

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0009551

SENTENCIA Nº: 592/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA-STV, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 27 de Noviembre de 2012, dictada en proceso que versa sobre materia de CONFLICTO COLECTIVO (CIC), y entablado por la -hoy recurrente-, ELA-STV, frente a la - Empresa - " ENTELGY IBAI CONSULTING, S.A.U.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El presente conflicto colectivo afecta al personal de la plantilla de la empresa demandada en la delegaciòn de Bizkaia.

  2. -) La empresa tiene implantación nacional, con centros en Bilbao, Madrid Barcelona asi como en algunos paises latinoamericanos. Se dedica a diversas actividades entre las que se destacan la de asesoramiento y consultoria y gestiòn de empresas, gestion de redes e infraestructuras, desarrollo de proyectos,centro de atención a usuarios, calidad etc siendo de particular importancia dentro del conjunto de la actividad empresarial la encaminada a la prestaciòn de servicio de atención y solución de los problemas que, los usuarios de los clientes contratantes pudieran tener en sus aplicaciones informáticas.

  3. -) La empresa viene entendiendo aplicable lo dispuesto en el XVI Convenio colectivo estatal de Empresas consultoras y de planificación, organización de empresas y contable, publicado en el BOE de 4/4/2009. En el mismo se disponia lo siguiente en cuanto a su ambito funcional, territorial y temporal :

    Art. 1 Ambito funcional: 1. El presente Convenio será de obligada observancia en todas las empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, cuyas actividades de servicios de consultoria en selección y formación de recursos humanos, técnicas de organización y dirección de empresas, auditoría, y cualesquiera otras de orden similar, vinieran rigiéndose por el XV Convenio de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, al que sustituye íntegramente en dicho ámbito.

    1. También está incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, y obligadas por él, las empresas de servicios de informática, así como las de investigación de mercados y de la opinión pública que vinieran rigiéndose por el antes citado Convenio Colectivo.

    Art. 2: Ambito territorial:

    Este Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

    Art. 4: Ambito temporal:

    La duración del presente Convenio Colectivo será de tres años, iniciando su vigencia en materia salarial, así como respecto del plus de Convenio, una vez registrado y publicado, el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, para los mismos conceptos indicados anteriormente, para los trabajadores en activo en la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y para los que se incorporen a las empresas con posterioridad a la misma, prorrogándose, tras el 31/12/2009, anualmente por tácita aceptación y en sus propios términos, en tanto no inicie su vigencia el XVII Convenio Colectivo Estatal, en los términos del artículo 5 .

  4. -) En el ámbito de la provincia de Bizkaia se vinieron suscribiendo sucesivos Convenios Colectivos del Sector de Oficinas y Despachos trianuales cuyo ámbito de aplicaciòn incluia las empresas dedicadas a las siguientes actividades:

    - Estudios Técnicos y Delineación.

    - Cámaras, Colegios y Asociaciones.

    - Administradores de Fincas.

    - Oficinas varias de Planificación.

    - Organización de empresas y organización contable.

    - Cobradores de Giros y Mensajerías.

    - Empresas de Servicios de Informática.

    - Ingenieria y Consultorías.

    - Oficinas y Empresas no incluídas en otras Agrupaciones y sujetas a la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos.

    El último convenio colectivo de estas caracteristicas fue el suscrito el 5/12/2007 con vigencia hasta el 31/12/2008. Dicho convenio se consideraria denunciado el 15/12/2008.

  5. -) Con fecha 22/2/2011 se publica el denominado Convenio colectivo provincial de Oficinas y Despachos de la provincia de Bizkaia de eficacia limitada con carácter extraestatutario reconocido por las partes. Dicho convenio estraestatutario reproduce el ámbito personal de los anteriores convenios estatutarios y fija una vigencia trianual del1/1/2009 al 31/12/2012".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Desestimo la demanda interpuesta por los delegados del Sindicato ELA en el Comité de empresa de "ENTELGY IBAI, S.A.U." frente a la empresa "ENTELGY IBAI, S.A.U.", absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, ELA-STV, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "ENTELGY IBAI, S.A.".

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 15 de Febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA - en adelante, ELA - frente a la empresa ENTELGY IBAI CONSULTING, S.A.U., en reclamación de aplicación a los trabajadores de la empresa demandada en su delegación de Bizkaia del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia publicado en el BOB de 6 de junio de 2011, en lugar del Convenio Colectivo Estatal de Empresas consultoras y de planificación - BOE de 4 de abril de 2009 -.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el Sindicato ELA.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

  1. -) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

    b.-) Que el error sea evidente;

    c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

  2. - ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

  3. - ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

    En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

    Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

    En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado quinto, en el sentido de que se redacte como sigue: " Con fecha de 6/06/2011, se...

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