STSJ País Vasco 1178/2013, 18 de Junio de 2013

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2013:1771
Número de Recurso1138/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1178/2013
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1138/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/005216

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0005216

SENTENCIA Nº: 1178/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA), de fecha 29 de enero de 2013 (autos 513/12), dictada en proceso sobre materias de Seguridad Social (OSS), y entablado por Abelardo frente al recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) D. Abelardo, mayor de edad, nacido EL NUM000 /1959, con D.N.I. NUM001, contrajo matrimonio con Dª Gabriela, con D.N.I. NUM002, el 22/06/2011.

Del citado matrimonio no nacieron hijos y los contrayentes no figuraban previamente inscritos como pareja de hecho.

2º.-) Dª Gabriela falleció el 4/03/2012 como consecuencia de enfermedad común contraída con anterioridad a la celebración del matrimonio.

3º.-) Mediante solicitud fechada a 8/03/2012 el Sr. Abelardo solicitó del INSS prestación de viudedad.

4º.-) Por resolución del INSS de 21/03/2012 se reconoció a la demandante una prestación temporal de viudedad calculada sobre una base reguladora mensual de 2.394,19 euros y con efectos desde 5/03/2012. La indicada prestación tenía prevista como fecha de extinción el 31/03/2014. 5º.-) Frente a la anterior resolución la parte demandante formuló reclamación previa que no prosperó.

6º.-) El 11/09/2007 Dª Gabriela y D. Abelardo suscribieron una cuenta corriente en la BBK nº NUM003 en la que la primera figuraba como primera titula y el segundo como otros titulares, figurando como domicilio PASEO000 NUM004 NUM005 de Leioa. Dª Gabriela había suscrito el 13/09/2002 escritura pública de compraventa del inmueble sito en PASEO000 . Los recibos de NATURGAS del inmueble señalado de los consumos del mismo a partir del 5/03/2010 fueron cargados en la cuenta señalada de la BBK, en la que también se cargaron los recibos de EUSKALTEL desde el 19/10/2007 hasta febrero de 2.011, de JAZZTEL de internet y teléfono fijo a partir de 20/04/2011, los de IBERDROLA también del mismo inmuebles desde 28/07/2009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Abelardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actora a una prestación vitalicia de viudedad conforme a una base reguladora de 2.394,19 #, porcentaje del 52% y fecha de efectos 5/03/2012, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.

CUARTO

El 5 de junio de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 18 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 29 de enero del año en curso, que estimando la demanda interpuesta por D. Abelardo el 18 de junio de 2012, ha reconocido su derecho a pensión vitalicia de viudedad desde el 5 de marzo de ese año, en cuantía inicial del 52% de 2.394,19 euros/mes, 14 veces al año, a cargo del hoy recurrente, en lugar de la prestación temporal de viudedad que por igual cuantía y limitada a dos años reconoció éste el 21 de marzo de 2012.

El Juzgado sustenta su decisión en que pese a que su esposa, Dª Gabriela, falleció el 8 de marzo de 2012 cuando aún no llevaban un año de matrimonio (se casaron el 22 de junio de 2011) y por razón de enfermedad previa a éste, no teniendo hijos, habían convivido como pareja de hecho desde al menos septiembre de 2007, aunque no se hubieran "oficializado" como tal pareja ni constaran empadronados en el mismo domicilio, habiéndose acreditado esa convivencia por la testifical practicada (con valor fáctico se recoge en el tercer fundamento de derecho de la sentencia) y dado que constaba que en ese mes de 2007 abrieron una cuenta corriente conjunta en la que se fueron cargando gastos de la vivienda adquirida por la fallecida en septiembre de 2002, tales como el recibo de gas (desde marzo de 2010), del teléfono (desde octubre de 2007) y de la electricidad (desde julio de 2009). Estima no exigible que la convivencia sólo pueda acreditarse mediante certificado de empadronamiento ni que deba constar oficializada su relación de pareja, a tenor de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con cita de su sentencia de 29 de noviembre de 2011 (RCUD 232/2011 ), que a su vez cita otras suyas.

El recurso del INSS denuncia que dicho pronunciamiento infringe el art. 174.1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en su párrafo tercero, en relación con el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, dado que la remisión que efectúa a éste ha de estimarse que es al conjunto de requisitos ahí señalados, lo que no permite computar el período de convivencia anterior al matrimonio que tuvieron Dª Gabriela y D. Abelardo, ya que no se inscribieron como pareja de hecho ni estuvieron empadronados en el mismo domicilio, tal y como lo ha aplicado esta Sala en casos similares, con cita de nuestras sentencias de 15 de septiembre de 2009 (rec. 1354/2009 ), 9 de febrero de 2010 (rec. 3072/2009 ), 30 de marzo de 2010 (rec. 244/2010 ), 13 de abril de 2010 (rec. 74/2010 ) y 17 de enero de 2012 (rec. 2714/2011 ).

Recurso impugnado por el demandante, que asume las razones dadas por el Juzgado, señala que la primera y la última de esas sentencias de esta Sala no enjuician situaciones similares a la del caso actual y la penúltima ha sido revocada por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 2011 (RCUD 2174/2010 ), siguiendo un criterio que también aplicó en sus sentencias de 14 de junio y 20 de julio de 2010, 26 de enero (2 ), 15 de abril, 3 de mayo, 21 de junio, 6 de julio, 21 y 29 de noviembre de 2011 ( RCUD 2975/2009, 3715/2009, 1556/2010, 2174/2010, 2754/2010, 2897/2010, 2781/2010, 3128/2010, 1226/2011 y 232/2011 respectivamente.

SEGUNDO
  1. Una de las reformas de la pensión de viudedad introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (que rige desde el 1 de enero de 2008), ha sido la de negar derecho a ella, sustituyéndola por una prestación temporal de dos años con igual importe, en determinadas circunstancias, recogidas en el último párrafo del art. 174.1 LGSS en los siguientes términos: "En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo...

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