STSJ Andalucía 1633/2013, 10 de Junio de 2013

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2013:15234
Número de Recurso362/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1633/2013
Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1633/2013

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación nº: 362/09

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Doña SANTIAGO CRUZ GOMEZ

Don ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Sección Funcional 3ª

En la ciudad de Málaga, a diez de junio de dos mil trece.-Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 362/09 del recurso de apelación interpuesto por EMPRESA INMOBILIARIA CONSTRUCTORA S.A. contra Sentencia de fecha 20/11/08 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 5 de Málaga en el recurso contencioso- administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario nº 856/2006; y como parte apelada CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia, de fecha 20/11/08, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario nº 856/2006.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 362/2009.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Se impuga en el presente Recurso de Apelación por la entidad Empresa Inmobiliaria Constructora, S.A., la Sentencia de 20 de noviembre de 2009, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga, recaída en los autos de P.O. nº 856/2006 que estimó el recurso interpuesto por la Administración Autonómica, Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía contra la resolución de la Alcaldía de Tolox de 17 de marzo de 2006, por lo que se concedió licencia de obras de entidad Tassio Gestión y Desarrollo del Suelo, S.L. para la construcción de 27 viviendas en las parcelas 142 y 143 del polígono 14, Paraje Chopillos, del citado término municipal.

SEGUNDO

la parte apelante defiende a la vista de la prueba practicada la condición que tienen los terrenos de litis, de suelo urbano " de facto". Sin embargo, tal y como sostiene la Administración Autonómica, la ausencia de planeamiento y del consiguiente Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano impide dar como probada la realidad de su inclusión en la malla urbana del municipio. En suma la apelante al combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia vuelve a reiterar su criterio parcial y subjetivo en relación a la clasificación del suelo. La Sala, tras el examen de la sentencia apelada no puede sino concluir en forma idéntica a la acertadamente expuesta por el juzgador a quo, no apreciando error interpretativo alguno en relación a las cuestiones suscitadas en el recurso, que fueron estudiadas por aquél en forma detallada y exhaustiva con recta objetividad e imparcialidad que pugna con la razón interesada de parte que por ello resulta improsperable en esta alzada.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación en el sentido que a continuación se dirá, no sin antes reiterar la doctrina que sobre la materia, de forma reiterada mantiene la Sala: ".....la

licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado, verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público urbanístico tal y como han quedado plasmadas en la ordenación vigente. Si es ésta la que determina el contenido del derecho de propiedad ( art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ), es claro que este derecho ha de ejercitarse dentro de los límites y en cumplimiento de los deberes establecidos por el ordenamiento urbanístico.

Licencia la examinada de rigurosa naturaleza reglada, que constituye un acto debido en cuanto que necesariamente "debe" otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable ( SSTS, Sala 3.ª, Sección 1.ª, de 8 julio, 22 septiembre, 16 octubre y 13 noviembre 1989 y 29 enero 1990, y de 6 mayo 1998 ).

Por otra parte, la propiedad inmobiliaria sometida a la legislación urbanística ha evolucionado hacia una propiedad de naturaleza estatutaria, que significa que el titular del derecho de propiedad puede hacer aquello para lo que está previa y expresamente habilitado. Así se desprende de todo el conjunto de la legislación urbanística existente en el territorio nacional y esta característica está identificada por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la siguiente sentencia cuando afirma lo siguiente:" Las licencias de obras, a diferencia de las autorizaciones que implican autorizaciones de funcionamiento, se conceden para una operación singular y concreta, conforme a las normas de planeamiento que le son de aplicación. Exigen por ello una apreciación por parte de la Administración autorizante de la realidad del estado de cosas que existe en el momento en que se debe otorgar, para determinar si la misma se acomoda o no a las normas establecidas para garantizar el interés público, que justifica la sumisión a un control "ex ante" del acto de que se trata. ( Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5ª), de 21 febrero 2000 ).

Remisión de la licencia a un control de legalidad por parte del Ayuntamiento, titular de esta potestad de concesión, que debe hacerse a lo que se denomina "normativa urbanística aplicable".en el Boletín Oficial correspondiente, tal como exige el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 (por todas, sentencias de 21 de enero de 1999, 3 de febrero de 1999 y 18 de junio de 1998 ).B) Si la posterior publicación de las normas de un Plan se entiende como una convalidación, en el sentido del Remisión de la licencia a un control de legalidad por parte del Ayuntamiento, titular de esta potestad de concesión, que debe hacerse a lo que se denomina "normativa urbanística aplicable".

Por otra parte, la validez o invalidez de las licencias no se resuelve conforme a normas de planeamiento futuras sino, según jurisprudencia unánime, conforme a las normas de planeamiento que resulten aplicables a las mismas en el momento de su concesión en vía administrativa. Como se dijo en la STS de 4 de julio de 1997 las licencias urbanísticas son actos reglados que se otorgan conforme al planeamiento en vigor -bien sea éste el vigente en el momento de la solicitud o en el momento de la decisión,- pero nunca conforme a un planeamiento futuro. Las solicitudes de licencia no generan expectativas respecto del planeamiento futuro ( Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección...

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