SAP Vizcaya 69/2013, 24 de Junio de 2013

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2013:2805
Número de Recurso54/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución69/2013
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

aAUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 1ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-12/008801

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 54/2012

Atestado nº./ Atestatu-zk. :

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : INTENTO DE HOMICIDIO /

Contra / Noren aurka : Luis Pedro

Procurador/a / Prokuradorea : CARMEN MIRAL ORONOZ

Abogado/a / Abokatua : LIVIA GONZALEZ LAMA

Acusación particular / Akusazio partikularra:

Procurador/a / Prokuradorea :

Abogado/a / Abokatua :

SENTENCIA Nº 69/13

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D/Dña. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D/Dña. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de junio de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento Sumario 2325/12 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Barakaldo, en la que figura como acusado Luis Pedro, nacido en Peñaranda de Bracamonte el NUM000 /1950, con D.N.I. NUM001, en prisión provisional por esta causa desde el pasado 18 de junio de 2012, representado por la Procuradora Dª Carmen Miral Oronoz y defendido por la Letrada Livia González Lama, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y de Felicisimo, con domicilio en Barakaldo, nacido en Palas de rei (Lugo) el día NUM002 de 1966, hijo de Martin y de Elvira, con D.N.I. nº NUM003, el juicio de faltas por la denuncia interpuesta por Luis Pedro frente a Felicisimo Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de (B) un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º, en grado de tentativa conforme a los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal : o alternativamente, de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138, en grado de tentativa conforme a los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, y (A) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, estimando como responsables del mismo en concepto de autores del delito B) a Luis Pedro ; y de la falta (A) a Felicisimo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los procesados. Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

- A Luis Pedro .- Por el delito de asesinato, la pena de ONCEAÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; o alternativamente, de apreciarse sólo delito de homicidio, la pena de SIETE AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.

- A Felicisimo . Por la falta de lesiones, la pena de multa de 60 días, con cuota diaria de 12 euros, y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

A ambos acusados, las costas procesales.

Los acusados deberán ser asimismos condenados a indemnizar:

Luis Pedro a Felicisimo, en la cantidad de 6.160,00 euros (2.160,00/e, días de baja; 4.000,00/e, secuelas), por las lesiones causadas.

Felicisimo a Luis Pedro, en la cantidad de 210,00 euros (días de baja), por las lesiones causadas.

Es de aplicación a todas las cantidades el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en sus alegaciones interesó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, manifestando su total disconformidad con los hechos y fundamentos alegados por el Fiscal, al no existir responsabilidad criminal, no ha lugar a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y entienden que concurre las eximentes de legítima defensa prevista en en el artículo 20.4º del Código Penal, y de miedo insuperable prevista en el art. 20.6º del Código Penal, y las atenuantes previstas en el artículo 21.1º, la del artículo 21.2 º, 21.3 º, y 21.4º del Código Penal .

TERCERO

La defensa del acusado presentó escrito de acusación contra D. Felicisimo,calificó los hechos como una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, reputando responsable del mismo al acusado D. Felicisimo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición al acusado, por la falta de lesiones, la pena de multa de 60 días a razón de 12# de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal en caso de impago. Asimismo, deberá indemnizar a D. Luis Pedro la cantidad de 213,22# por las lesiones causadas, con aplicación del art. 573 de la Ley de Enjuciamiento Civil .

CUARTO

Señalado día para la celebración del juicio, y celebrado dicho acto, se han practicado las pruebas que constan y con el resultado obrante en el acta levantada al efecto.

HECHOS PROBADOS

Luis Pedro, nacido el NUM000 .1950, con D.N.I. nº NUM001, y Felicisimo, sobre las 18,00 horas del día 17 de junio de 2012 se encontraban sentados, Luis Pedro en la terraza del bar Acora y Felicisimo en la terraza del bar Miren, próximas entre sí, situadas en la calle Murieta de la localidad de Baracaldo (Vizcaya); en un momento dado, debido a resentimientos recíprocos por episodisos lesivos habidos entre sus círculos de amistades, Felicisimo se levantó, se dirigió a la terraza donde se encontraba Luis Pedro, y tras una breve conversación, con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó varios golpes con el puño de la mano en la cabeza, dirigiéndose posteriormene a a su ubicación inicial (A); acto seguido, una vez que Luis Pedro se repuso, se levantó, se dirigió en busca de Felicisimo y tras alcanzarle mientras corría haciendo uso de un cuchillo de monte de 11 centímetros de hoja que habitualmente portaba oculto en la cintura en prevención de una situación similar, con ánimo de causarle la muerte, le asestó por la espalda una "puñalada" a la altura del hemitorax bajo izquierdo, causándole una herida inciso contusa con afectación del pulmón izquierdo, potencialmente letal y susceptible de causar su muerte si no fuera por la intervención inmediata de los servicios sanitarios, poniéndose fin a la disputa una vez que intervinieron los presentes .(B). A consecuencia de tales hechos:

Felicisimo sufrió lesiones consistentes en herida penetrante en tórax posterior, con neumotórax, homotórax, laceración pulmonar y fractura de la 9º costilla; que, además de una primera asistencia facultativa, precisaron de tratamiento médico.-quirúrgico, siendo necesario un período de curación de 30 días, 12 con de ingreso hospitalario, y todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo, le quedaron como secuelas cicatrices en región torácica posterior izquierda: una de origen traumático de 3,5 x 0,5 cm; una de origen quirúrgico (drenaje) de 3x 1,5 cm; y otra igualmente de origen quirúrgico de 2 x 0,5 cm: todas ellas hipercromicas.

Luis Pedro sufrió lesiones consistentees en erosiones y hematoma en cuello cabelludo; que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa, siendo necesario un período de curación de 7 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Ambos perjudicados reclaman.

En el momento de los hechos Luis Pedro tenía moderadamente limitado su capacidad para apreciar el carácter ilícito de sus actuaciones, así como su capacidad para adecuar su actuación a dicha percepción, debido a que padece un estilo de personalidad paranoide con desarrollo patológico, sugestivo de ser delirante en conjunción con la agresión anterior recibida y una dependencia al alcohol de larga data, en fase de recaída e ingestión al día de los hechos de alguna, aunque no determinada y aunque no excesiva cantidad de vino.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son, efectivamente, constitutivos de un delito de homicidio doloso, en grado de tentativa, tipificado en el artículo 138 CP, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 48. 2 y 57.2 CP, del cual el responsable,en concepto de autor directo, el acusado Luis Pedro, ( art. 28 CP ), asi como de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 CP de la que es autor el acusado Felicisimo .

El delito de homicidio cuenta con los siguientes elementos típicos:

acción u omisión (comisión por omisión) voluntaria que se proyecta frente a una persona; animus necandi o voluntad de matar que puede consistir en intención directa de matar, dolo directo de primer grado que se produce cuando de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluídas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, o en dolo eventual que tiene lugar cuando el sujeto tiene conciencia de que la acción puede desencadenar el resultado y la acepta y que exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca y no producción de resultado de muerte, que sería la consecuencia natural de la acción realizada por el autor del hecho, por circunstancias ajenas a su voluntad.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La valoración, en conciencia, del conjunto de los diversos medios de prueba practicados o reproducidos, válidamente, en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración e inmediación, conducen al Tribunal a la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, art 24.2 C.E ., y a la acreditación de todos los...

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