SAP Vizcaya 439/2013, 12 de Julio de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2013:2594
Número de Recurso121/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución439/2013
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/022641

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 121/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal de oposición a la calificación 56/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LARON S.A., Ruperto y Jesús Manuel

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO, LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA, JON EZQUERRA OTEO y JON EZKERRA OTEO

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 439/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de julio de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de incidente concursal de oposición a la calificación 56/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Bilbao) a instancia de: LARON S.A., (apelante - concursada) representada por el Procurador LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el Letrado PEDRO LEARRETA OLARRA. Ruperto e Jesús Manuel apelantes, representados por el Procurador LUIS PABLO LOPÉZ - ABADÍA RODRIGO y defendidos por el Letrado JON EZKERRA OTEO. No se opone al recurso ni impugna la resolución COMERCIAL FUNDICIÓN MANGANESO

- CONFUMAN -, representada por el Procurador JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado MIKEL ARRIETA AGUIRRE. Administrador Concursal Felix . Con la intervención del MINISTERIO FISCAL (se opone al recurso); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de mayo de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 9 de Mayo de 2012 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE EL CONCURSO DE LARON S.A. por concurrir la causas previstas en el 164.2.1 LC (irregularidad relevante en la contabilidad para la comprensión de sus situación patrimonial o financiera), y las recogidas en el 165.1 (incumplimiento del deber de presentar el concurso) y 165.2 (incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal), con los siguientes pronunciamientos:

  1. Resultan afectados por la calificación Ruperto e Jesús Manuel, quienes quedan inhabilitados para administrar los bienes ajenos durante el periodo de DOS AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Además, perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa, y deberá devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiera recibido de la masa activa. Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Civil del lugar de su nacimiento.

  2. También deberá responder personalmente de la cobertura del déficit patrimonial que resulte de la liquidación de los bienes de la masa activa de la concursada, pronunciamiento éste que deberá liquidarse en ejecución de esta sentencia.

Las costas de la tramitación de esta pieza de calificación son impuestas a los demandados.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de LARON, S.A., Ruperto e Jesús Manuel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 121/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado 2 de julio de 2013.

Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dictó Sentencia por el Juzgado de instancia en la que, atendiendo a la propuesta de resolución formulada por la Administración Concursal, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal en su dictamen, calificó como culpable el concurso de la sociedad Laron, S.A., fundamentando tal calificación en las causas siguientes:

a).- En base al artículo 164-2-1º de la Ley Concursal (LC ), por haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevaba.

  1. .- En base al artº 165 - 1º LC, por haber incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

  2. .- En base al artº 165-2º LC, por haber incumplido el deber de colaboración con la Administración Concursal a la que no facilitaron la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, en concreto, el listado de sus bienes y derechos que configuraban su masa activa para preparar el informe a que se refiere el artº 75 de la misma ley .

La Sentencia declaró afectados por dicha calificación a quienes fueron Administradores Sociales de Laron, S.A., D. Ruperto y D. Jesús Manuel, acordando su inhabilitación durante dos años para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona; perdiendo cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y debiendo devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubieran recibido de la masa activa.

La Sentencia condena asimismo a dicha personas a responder de la cobertura del déficit patrimonial que resulte de la liquidación de los bienes de la masa activa, lo que se efectuará en trámite de ejecución de Sentencia.

Dicha resolución ha sido objeto de recurso de apelación por la concursada y los que fueron sus Administradores Sociales Sres. Ruperto y Jesús Manuel .

SEGUNDO

Como cuestión previa, procede señalar que se formuló oposición a la propuesta de calificación de la Administración Concursal, de forma absolutamente separada y en escritos independientes, por Laron, S.A. de una parte, D. Ruperto, de otra, y D. Jesús Manuel, de otra.

Dictada Sentencia de calificación, se presentó escrito sólo por estos dos últimos interesando la aclaración de aquélla; finalmente, se interpuso recurso de apelación por la concursada y los dos Administradores pero esta vez de forma conjunta, vertiendo alegaciones que hay que entender por tanto que se efectuaron en beneficio común de los tres, aunque la posición procesal y sustantiva de una y otros, tanto en el expediente concursal como en la pieza de calificación es absolutamente diferente; lo que no impidió que, señalada la vista para la práctica de las pruebas admitidas, se defendiera de nuevo por separado el interés Laron, S.A., de una parte, y de los Administradores Sociales, de otra.

Tal forma de actuar en el procedimiento no beneficia precisamente el interés de los tres implicados, ya que no parece propia una línea de defensa independiente primero y conjunta después, para por último de nuevo separada cuando no es idéntica la participación y la responsabilidad de la concursada y de sus Administradores en la fase preconcursal.

En cualquier caso, el recurso de apelación interpuesto por la concursada Laron, S.A. debe ser inadmitido por cuanto no está legitimada para recurrir en apelación, de conformidad con el art. 448 de la LEC, puesto que no hay perjuicio alguno para la concursada, sin que tenga para ella ningún efecto desfavorable la resolución que pone fin a la sección sexta de calificación del concurso.

A esta conclusión se lleva en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2.010 :

" La primera de ellas es que el recurso debió ser inadmitido porque, en lo que hace referencia a los Srs. Alvaro y Edmundo, éstos no habían recurrido y la entidad Bioferma Murcia S.A. carecía de legitimación en lo que se refiere a los intereses de los mismos en virtud del principio de personalidad del recurso. Los dos Administradores Sociales mencionados tienen la condición de "personas afectadas" por la calificación del concurso, de conformidad con el art. 170.2 LC, y por consiguiente con un interés propio en el incidente, que es exclusivo en cuanto a las medidas o pronunciamientos que les pueda afectar desfavorablemente ( arts. 448 LEC y 172 LC ). Y lo cierto es que ni prepararon ninguno de los recursos extraordinarios, como tampoco los interpusieron, por lo que en el Auto de admisión de esta Sala de 8 de septiembre de 2.009 no figuran como recurrentes.... tal admisión no se extiende, ni comprende, los intereses individuales y personales de los que fueron sus Administradores Sociales, los cuales, como afectados por la calificación de culpable del concurso y por las medidas o pronunciamientos relativas a los mismos acordadas por las resoluciones judiciales, tienen un interés propio, autónomo y diferente del de la entidad deudora concursada, a lo que no obsta que a todos interese que no se declare culpable el concurso."

Siguiendo esta línea jurisprudencial ya nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 29 de abril y 16 de junio de 2.011, en la primera ya dijimos:

"La impugnación formulada por la mercantil Kaixo Tuna Injection no debió de ser admitida por...

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