SAP Vizcaya 452/2013, 19 de Julio de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2013:2589
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2013
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/013527

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 86/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 808/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua: JOSE CARLOS GONZALEZ FUENTE

Recurrido/a / Errekurritua: Jeronimo y TALLERES DE GUERNICA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS YELA PAÑEDA

S E N T E N C I A Nº 452/2013

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de julio de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 808/2011, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR, apelante, representada por la Procuradora Sra. MARIA LECETA BILBAO y defendida por el Letrado Sr. JOSE CARLOS GONZALEZ FUENTE contra D. Jeronimo y TALLERES DE GUERNICA S.L., apelado, representado por ea Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el Letrado Sr. JOSE LUIS YELA PAÑEDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de junio de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia es de tenor literal siguiente:

FALLO

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INCIDENTAL REFERIDA EN

EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA RESOLUCIÓN.

Las costas procesales son impuestas a la demandante.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CAJA LABORAL POPULAR se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 86/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda incidental interpuesta por Caja Laboral Popular, en pretensión de que las cuotas devengadas del contrato de leasing financiero suscrito con la concursada, devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, fueran calificadas de crédito contra la masa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 61.2 de la LECO.

SEGUNDO

La sentencia de instancia debe ser confirmada, en virtud del criterio sentado por el TS en su sentencia de 19 de febrero de 2013 .

Dice la referida sentencia:

"Para que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. De la exposición de motivos de la Ley resulta que se trató de poner remedio a la deficiente regulación de la materia en la legislación derogada y de conseguir que la declaración de concurso no afecte a la vigencia - y funcionamiento - de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

Como consecuencia de la norma del apartado 2 del artículo 61, la reciprocidad del vínculo contractual se ha convertido en un dato determinante del ámbito de aplicación de dicho artículo, así como de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, ordinal sexto.

  1. A la reciprocidad de las obligaciones contractuales se anudan en nuestro ordenamiento importantes consecuencias, como son la atribución al contratante perjudicado de la facultad de resolver el vínculo en caso de incumplimiento imputable al otro - artículo 1124 Código Civil - o la de oponer una excepción a la reclamación de pago efectuada por el primer incumplidor - artículos 1100, último párrafo, y 1124 del Código Civil - y la regulación de un especial régimen de producción de la mora - artículo 1100 Código Civil -. La sentencia de 24 de febrero de 1998 destacó la característica de que "[...] cada obligación bilateral sirve de causa a la otra: si una parte no cumple su respectiva obligación queda la otra sin causa y produce como efectos la compensación en caso de mora ( artículo 1.100, último párrafo, Código Civil ), la posible ( artículos 1.100, 1.124 y 1.308 Código Civil ) y la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes".

    El Código Civil no define la reciprocidad, pero doctrina y jurisprudencia - que se han ocupado de ella, fundamentalmente, al tratar de las consecuencias que le están vinculadas - la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación. En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra.

    La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

    La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o "lexprivata". Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha...

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