SAP Vizcaya 3/2013, 16 de Enero de 2013

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2013:2379
Número de Recurso97/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución3/2013
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.1-12/002519

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2012/0002519

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 97/2012 - M

Atestado nº./ Atestatu zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PÚBLICA /

O.Judicial origen / Jatorriko epaitegia: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº3 (Dura.) / 1.Auz. eta Inst. 3 ZULUP (Dura.)

Procedimiento / Prozedura : Proced.abreviado / Penaleko erroilu laburtua 645/2012

Contra / Noren aurka : Romeo

Procurador/a / Prokuradorea : ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ

Abogado/a / Abokatua : MANUEL GRAÑA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 3/13

EPAI-ZK.13/3. 3/2013

ILMOS. SRES.

  1. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

    Dª Mª CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

    Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

    En BILBAO, a 16 de enero de 2013.-Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por los Magistrados reseñados al margen, la presente causa, rollo penal núm. 97/12, seguida por los trámites del procedimiento abreviado (núm. 645/12, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Durango) por delito contra la saludo pública, del que ha sido acusado D. Romeo, cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Martínez Ruiz, y defendido por el Ldo. Sr. Graña.

    Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra.

    Es Ponente de la presente sentencia, la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la sala. ANTECEDENTES DE HECHO

    El 21 de junio de dos mil doce, tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción de Durango, atestado instruído por la ertzaintza de Eibar, en que daban cuenta al juzgado de datos que hacían presumir que Romeo se dedicaba al tráfico de drogas prohibidas. En el atestado exponía la policía tales datos y pedía que se procediera a la entrada a la vivienda en que residía el denunciado, para registrarla, al considerar que en su interior podría hallarse droga.

    El juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Durango incoó diligencias previas, autorizó la diligencia pedida, y se procedió a su práctica, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto por la Sra Secretaria del Juzgado, procediendo igualmente los agentes a la detención de D. Romeo .

    Prosiguió el Juzgado con la instrucción de la causa, practicando las diligencias que constan, y a la vista de su resultado, dictó auto el ocho de octubre de dos mil doce, por el que acuerda la continuación de la causa por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, y en el preceptivo traslado a las partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, luego de relatar los hechos que, a su juicio, han acaecido, los califica como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico y tenencia de drogas de las que causan grave daño a la salud, y de las que no causan tan grave daño, previsto y penado en el art. 368 y demás que cita del C. Penal, delito del que estima autor a D. Romeo, pidiendo que se le imponga la pena de ocho años de prisión, al considerar que concurre la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado, además de ser notoria la cuantía de la droga que le ha sido incautada. También pide que se le imponga la pena de 170.000 euros de multa, y demás accesorias de rigor, además de la imposición de costas.

    Solicitada por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial, así se acuerda por el órgano instructor, que, en la misma resolución da traslado a la defensa del acusado, que, oponiéndose al contenido del escrito del Ministerio Fiscal, pide su libre absolución. Alternativamente pide que se tome en consideración la drogadicción del acusado, y pide la práctica de prueba.

    Se reciben en esta sede los autos, señalándose juicio para el quince de enero, que ha tenido lugar en los términos recogidos en el acta levantada al efecto.

    En el correspondiente trámite, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la defensa del acusado, y conferido a D. Romeo el ejercicio del derecho a la última palabra, el juicio quedó visto para sentencia.

    En la tramitación de esta causa, se han observado las prescripciones de rigor.

    HECHOS PROBADOS

    Resulta probado y así se declara que sospechando los agentes de policía adscritos a la comisaría de Eibar (Gipuzkoa) que Romeo se dedicaba al tráfico de drogas prohibidas, procedieron a la vigilancia de este ciudadano y de la vivienda en que habitaba, sita en la localidad de Ermua (Bizkaia) AVENIDA000 núm. NUM001 - NUM002, y a la vista del resultado de las pesquisas policiales que llevaron a los agentes a la convicción de que en el domicilio citado podría hallarse droga dispuesta para traficar con ella, pidieron autorización al juzgado correspondiente, el de Durango, que, emitiendo autorización para tal diligencia, la llevó a cabo en la misma fecha de petición, 21 de junio de 2012, con presencia de la Secretaria judicial, hallándose en el interior del domicilio dos básculas de precisión, y en el interior de la nevera sita en la cocina de la vivienda, las siguientes cantidades de substancias estupefacientes: 1.-3 envoltorios en cuyo interior se contenía sustancia prensada marrón, que, analizada, resultó ser hachís con un peso total de 339,21 grs.; 2.-siete paquetes o envoltorios que contenían todos ellos anfetamina, en la cuantía y pureza, cada uno de los paquetes, como sigue: a) 896,7 grs., de una pureza del 3,8%; b) 989,6 grs., de una pureza del 4,4%; c) 994,9 grs., de una pureza del 4,6% ; d) 991,3 grs., de una pureza del 4,8 %; e) 995, 7 grs., de una pureza del 4,5% ;

    f) 987, 6 grs., de una pureza del 1% ; y g) 127, 03 grs., de una pureza del 0,9%. El total de esta substancia pura hallada arroja 226,57 gramos de anfetamina y estaba destinada al tráfico con terceras personas.

    Instantes antes de pedir la autorización judicial, agentes de la policía autonómica observaron cómo D. Romeo entregó a D. Geronimo un envoltorio que, interceptado, resultó ser anfetamina (2,14 gramos de una pureza del 4,3%).

  2. Romeo nació el NUM003 de 1968 en Marruecos, el N.I.E. que porta es el NUM004, y ha sido condenado, entre otras ocasiones, por sentencia emitida por la A. Provincial de Gipuzkoa, firme el 21 de enero de 2009, a la pena de tres años de prisión por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud..

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Prueba de los hechos .- Todo ciudadano es inocente hasta que una prueba de cargo suficiente demuestre que es el autor (o partícipe en el grado que se determine) del hecho ilícito que se le atribuye en el acta de acusación, y del que se haya podido defender con garantías.

Mucho se ha escrito sobre las características que ha de reunir esta prueba para ser considerada suficiente: Además de que "es doctrina consolidada de este Tribunal, desde su STC 31/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral..."( SS., entre otras de ese TC. 40/1997 de 27-II ; 51/1995 de contenidos generales...), es también insistente el criterio de esa Sala que ha de distinguirse "entre las pruebas indiciarias y las simples sospechas", y solo en el caso de no existir otras pruebas directas, pueden hacerse valer las indiciarias, pero que han de reunir las características expresadas en múltiples ocasiones: a)la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b)los hechos constitutivos del ilícito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 ; 175/1985 ; 229/1988 ; 107/1989 ; 384/1993 y 206/1994, entre otras...), sin que podamos olvidar que el indicio supone el concepto de "acción o señal que da a conocer lo oculto" (Real Academia) definición que, en sí misma, ya viene atribuida de un concepto objetivo, absolutamente distinto de la sospecha, que es un concepto absolutamente subjetivo, de valoración, de percepción de la persona, que nunca puede servir para fundamentar una resolución judicial. Y el indicio ha de ser probado por medio de pruebas directas, de auténticas pruebas, habiendo quedado igualmente establecido que ha de ser una pluralidad de indicios: Solo en aquéllos supuestos de aplicación de máximas de experiencia o científicas que puedan ser calificadas como seguras, podría darse valor pleno a un indicio, y aún en este caso la doctrina duda de que UNO, por sí mismo y sin otros datos, sea suficiente para desvirtuar esa presunción...

En el presente supuesto, los agentes comparecidos han ido explicando las razones que les llevaban a sospechar que este ciudadano, D. D. Romeo se dedicaba al tráfico de drogas, describiendo sus movimientos e identificando a personas que, según los agentes, adquirían droga del acusado, habiendo acusado la representante del Ministerio Fiscal a D. Romeo, tanto por el hallazgo (al que nos referiremos) de la droga como por las transacciones que los agentes dicen haber constatado; sin embargo, en el apartado de hechos probados únicamente se declara probada una de ellas, y ello porque del resto no existe prueba que lleve a la convicción, exenta de duda, y posible de ser expuesta en la sentencia para transmitir esa convicción. En el concreto hecho que se dice producido el 21 de junio de 2012, el agente de la ertzaintza núm. NUM005 ve cómo Geronimo (al que los agentes conocen como " Palillo ") se dirige al portal correspondiente al domicilio en que habitaba, en aquella fecha D. Romeo, y cuenta que, valiéndose de la circunstancia de que, una vez dentro "...

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