SAP Vizcaya 5/2013, 4 de Enero de 2013

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2013:2331
Número de Recurso739/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2013
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.05.2-11/001182

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 739/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 490/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Herminia, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001

Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA GOMEZ MARTIN, CRISTINA GOMEZ MARTIN y CRISTINA GOMEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: GONZALO BILBAO PALACIOS, GONZALO BILBAO PALACIOS y GONZALO

BILBAO PALACIOS

Recurrido/a / Errekurritua: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION VALLE DE KARRANTZA

Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO ECHEVARRIA OTAÑES

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO ANTONIO CACICEDO EGUES

S E N T E N C I A Nº 5/2013

ILMOS. SRES. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de enero de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 490/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda a instancia de D.ª Herminia, "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 " y "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001 " apelantes -demandantes, representados por la Procuradora Sra. CRISTINA GOMEZ MARTIN y defendidos por el Letrado Sr. GONZALO BILBAO PALACIOS, contra "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION VALLE DE KARRANTZA", apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. IGNACIO ECHEVARRIA OTAÑES y defendido por el Letrado Sr. PEDRO ANTONIO CACICEDO EGUES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de junio de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales,

D. Carlos Manuel Martínez Rivero, en nombre y representación de Dña. Herminia ; de Dña. Paloma representando a la COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 C.B."; y de D. Cayetano representando a la COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION001, C.B", contra LA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN DEL VALLE DE KARRANTZA representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio EtxebarriaOtañes, DECLARANDO NO HA LUGAR A CONCEDER NINGUNO DE LOS PRONUNCIAMEITNOS PEDIDOS EN LA DEMANDA.

La parte demandante abonar las costas en su totalidad."

SEGUNDO

Notificada dicha Resolución a las partes, por los demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 739/12 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, D. Herminia, D. Gabriel en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y D. Cayetano, en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 formularon demanda contra la Sociedad Agraria de Transformación de Valle de Carranza, en adelante SAT Carranza, en la que solicitan la declaración de baja voluntaria de sus representados de la Sociedad con fecha 4 de junio de 2011 y, subsidiarimente, la declaración de nulidad de los acuerdos de la Asamblea de la SAT Carranza con fecha 17 de junio de 2011, que rechaza la solicitud de baja voluntaria de los actores y la ulterior de 4 de noviembre de 2011 que aprueba el Acta de la Asamblea del mes de Junio y el reconocimiento del derecho de baja voluntaria de los demandantes de la sociedad en la misma fecha y, subsidiariamente, se declare la separación de los actores de la SAT desde la fecha de interposición de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que en la solicitud de baja que presentaron los actores no concurrían los requisitos establecidos en los estatutos para calificación de la causa de la baja como "separación voluntaria" y, frente a la misma, se alza la común representación de los demandantes, que reiteran las alegaciones de la demanda y aduce error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La petición que se formula con carácter principal en la demanda que se ha reiterado en el recurso, declaración de baja de los actores de la sociedad por separación voluntaria, con efectos 4 de Junio 2011, hace necesario señalar que conforme las disposiciones contenidas en el RD 1776/1981 de 3 Agosto por el que se regulan las sociedades agrarias de transformación, art.6, que remite la regulación de las condiciones de ingresos de los socios, causas de baja y efectos a lo que dispongan los Estatutos, en relación con el art 7, de los Estatutos, referente a las causas de bajo de los socios, en el art 7 b del RD 1776/1981, que establece obligaciones del socio y art 11.4-RD 1776/1981 que trata sobre los acuerdos sociales y en el 7.2 a) de los Estatutos, referente a competencia para la decidir sobre la solicitud de separación, la decisión sobre la separación voluntaria y la exclusión de socios corresponden a la Asamblea General, a cuyos acuerdos están sometidos todos los socios, así como a los de la Junta rectora, sin perjuicio de la impugnación en la jurisdicción civil en los términos establecidos en la legislación vigente.

Y en relación al control judicial de los acuerdos adoptados en el seno de las asociaciones es de interés la STC Pleno de 21 de marzo de 1994, que a su vez se remite a la STC 218/1988, que dice: "A) En dicha decisión este Tribunal declaró, en lo que aquí importa, que el derecho de asociación reconocido en el art. 22

C.E . comprende no sólo el derecho a asociarse, "sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo". Potestad de organización que se extiende con toda evidencia "a regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios", pues quienes ingresan en una asociación se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias, a las que quedan sometidos; normas que pueden prever, como causa de expulsión del socio, una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales. Y si bien las asociaciones no forman "una zona exenta del control judicial", los Tribunales, como todos los poderes públicos, "deben respetar el derecho de autoorganización" de aquéllas. De suerte que si se impugna ante los órganos judiciales la expulsión de un socio, por causa prevista en los Estatutos de la Asociación, los Tribunales habrán de aplicar en primer término, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a la ley, dichos Estatutos; y aunque en este caso el control judicial siga existiendo, su alcance...

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