SAP Vizcaya 16/2013, 16 de Enero de 2013

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2013:1957
Número de Recurso416/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2013
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/020797

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 416/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1004/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SPECIAL INDUSTRIAL ADHESIVES S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a / Abokatua: JOSE JAVIER GUINEA LLOP

Recurrido/a / Errekurritua: Bernarda

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FDZ DE GAMBOA IRARAGORRI

Abogado/a/ Abokatua: REYES LLORENTE JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 16/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1004/11 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: SPECIAL INDUSTRIAL ADHESIVES S.L., representada por el Procurador Sr. Smith Apalategui y dirigida por el Letrado Sr. Guinea Llop; y como apelado: Bernarda, representada por la Procuradora Sra. Fernández de Gamboa Irarragorri y dirigida por la Letrada Sra. Llorente Jiménez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 2 de Julio de 2012 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimar PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Fernández de Gamboa, en nombre y representación de DÑA. Bernarda y condenar a SPECIAL INDUSTRIAL ADHESIVES S.L. a abonarle la suma de 9548,00 euros, los intereses legales desde el día 28 de octubre de 2011 hasta el día de hoy, devengando el global resultante los intereses legales incrementados en dos puntos hasta su total . Sin condena en las costas.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de SPECIAL INDUSTRIAL ADHESIVES, S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 416/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que solicitado por la parte apelante el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, por Auto de fecha 12 de Noviembre de 2012 y que es firme no se accedió a la referida solicitud.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Diciembre de 2012 se señaló el día 15 de Enero de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras un motivo previo en el que se exponen los hechos y ocurrido en la Litis, la parte apelante formula como primer motivo de apelación, la alegación consistente en mantener que la Sentencia realiza declaraciones incorrectas, llega a conclusiones contrarias a la pericial practicada sin razonamiento alguno, y hace valoraciones probatorias sobre un testigo que al ser realmente parte no debió ser testigo. En tal motivo se concluye que el hecho de que la demanda se formulase por Dª Bernarda, siendo su marido y no ella, quien lo sabe todo del negocio es un artificio, que ni siquiera apareciese su nombre en la demanda tenía ya tintes de auténtico fraude procesal, pero que le propusiese como testigo, deja a las claras porque no fue parte en la demanda, máxime cuando en conclusiones defiende la letrada de la actora que las mercancías son gananciales y por ello puede accionar la actora sin que demande también su marido.

Como segundo motivo se formula el relativo a la responsabilidad, argumentando que la Sentencia condena ex art.1.183 del C.C ., cuando ya se mantuvo la inexistencia de depósito, siendo además que tal alegación se formula por la actora en fase de conclusiones, y por tanto dado que la actora es dueña de las materias primas, quien fabrica es su marido y, que SIA cobra por el uso de la maquinaria a razón de 0,20 # por kg. Que fabrica el esposo de la actora, no hay titulo que traslade el riesgo de la mercancía a la demandada. A ello se añade por la recurrente, que la Sentencia objetiva la responsabilidad, cosa no admitida en derecho en este caso, reiterando en ello que la sentencia mantiene que los materiales eran de fácil inflamación, lo que es contrario a la prueba pericial, que mantiene que al dedicarse SIA a adhesivos al agua el riesgo de incendio es bajo. Se alega que aún siendo material inflamable no opera en este caso la responsabilidad objetiva, y de aplicarse la actora sería corresponsable al no haber acreditado el carácter no inflamable de sus materiales, amen de que era su esposo el que operaba con los mismos y el real corresponsable en este supuesto. Como tercer motivo se recoge el relativo a la cuantificación del daño, en el cual se alega que la actora debe dinero a la apelante y ello debería tener reflejo en la sentencia, que no se debió condenar al importe correspondiente al IVA, y habiendo serios indicios de que la actora ocultó información a la apelante sobre cuanto debía facturar SIA a la actora por los kgs. de producto fabricados por D. Florian, es injusta la condena a la hoy recurrente. Como cuarto motivo se recoge la impugnación de la prueba testifical de D. Florian y la denegación de la prueba.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones contenidas en el recurso, se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a...

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