SAP Vizcaya 8/2013, 14 de Enero de 2013

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:1731
Número de Recurso493/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2013
Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.01.2-11/000093

Apel.j.verbal L2 493/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 47/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Leoncio

Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE

Abogado/a / Abokatua: AMAIA URRUTIBEASKOA IRALA

Recurrido/a / Errekurritua : Ceferino

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA

SENTENCIA Nº: 8/13

ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a catorce de enero de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº47/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango y del que son partes como demandante, Ceferino, representado por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra y dirigido por el Letrado Sr. Garaitagoitia Inunciaga y como demandada, Leoncio, representado por la Procuradora Sra. Astigarraga Albistegui y dirigido por la Letrada Sra. Urrutibeascoa Irala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 13 de junio de 2011 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña ESTHER ASATEGUI BIZKARRA, en nombre y representación de Ceferino, DEBO CONDENAR y CONDENO a Leoncio a ABONAR al actor la cantidad de 4.500 EUROS (CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS), más los intereses legales de la referida cantidad devengados a partir de la fecha de la presentación de la demanda, y hasta su completo pago y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el total pago de la deuda, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leoncio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº1 LOPJ, se señaló el día 9 de enero de 2013 para su fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 12 minutos y 39 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra, por la que tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que la declaración de rebeldía de esta parte en modo alguno implica allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo que la LECn. disponga otra cosa, estando obligada la parte actora a acreditar su pretensión, no habiéndolo logrado por cuanto que:

.- es insuficiente la aplicación ante la incomparecencia de esta parte de la ficta confessio del art. 304 LECn ., que debe tenerse por no admitida dada la forma en la que se plantearon las preguntas en relación con la prueba pericial obrante en autos la cual se ha desarrollado de modo incorrecto, reformulándose las preguntas, sin que en modo alguno pueda entenderse asumida su responsabilidad o la aceptación de los hechos.

.- la prueba pericial propuesta por la parte actora en su demanda, como doc. nº 6, fue incorrectamente practicada dado que siendo dos los peritos informantes, se desconoce su titulación ( art. 340 LECn .), compareciendo sólo uno de los ellos, la Sra. Estibaliz que dice ser empleada del Gabinete emisor, y no el Sr. Plácido, por lo que no puede hablarse de ratificación del informe, el cual es de todo punto insuficiente al no valorar la reforma integral a la que fue sometida la vivienda, la situación de los tubos de la calefacción, el peso de los muebles, dilatación de la madera..., desconociéndose en qué fecha se visita la vivienda, por lo que en base al mismo no se puede considerar acreditado el deficiente estado del entarimado instalado por esta parte ( valoración conforme a las reglas de la sana crítica), cuando del examen de las fotos que al mismo se acompaña se deduce lo contrario.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, cuando estima la demanda, exige considerar determinados cuestiones de naturaleza procesal, a saber:

  1. la declaración de rebeldía.

    Es un hecho que no se cuestiona como tal y que se deduce del visionado de la grabación del acto de juicio, que el hoy apelante, fue debidamente citado al acto de juicio con entrega de copia de la demanda y de los documentos a la misma acompañados, siendo advertido de los efectos que su incomparecencia pudiera conllevar, pese a lo cual decide no acudir al mismo siendo declarado en rebeldía.

    Esta situación de rebeldía de la parte demandada en un proceso, quien en el pleno ejercicio de sus derechos a no personarse en la causa tras ser emplazada o citada, como ha declarado la Sala a la que pertenece esta Juzgadora en sentencias de las que fue Ponente, entre otras, las de 6 de febrero de 2001, 24 de mayo de 2006 y 3 de marzo y 20 de octubre de 2009, no implica el allanamiento a las pretensiones contra ella ejercitadas, y por ello la sentencia que se dicte debe examinarse la procedencia de la pretensión de la actora tanto en lo que se refiere a la prueba o justificación de los hechos, de la que no está exonerada por el hecho de la rebeldía de aquélla, como a la viabilidad en derecho de la pretensión, estando únicamente limitada por la prohibición de acoger determinados hechos obstativos que exige la alegación expresa de parte (ej. la prescripción...) ( T.S. 1ª S. de 4 de Marzo de 1.989 y 10 de Diciembre de 1.990, entre otras). Criterio jurisprudencial y doctrinal que ha recogido la nueva LEC, 1/2000 de 7 de Enero en su art. 496 nº 2 .

  2. La prueba.

    El art. 24 nº 2 CE establece como derecho fundamental el derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba admitidos en derecho, pese a lo cual como ha declarado la Sala a la que pertenece esta Juzgadora en sentencias de las que fue Ponente como las de 29 de marzo de 2007 y 23 de febrero de 2010 :

    ".... ello no entraña un derecho absoluto ni al recibimiento del proceso a prueba ni a la admisión de todos los medios de prueba propuestos ni mucho menos que la admitida verse sobre cuestiones que no guarden relación con la cuestión objeto de debate, por lo que es constitucionalmente posible, sin que implique vulneración de este derecho fundamental no solo la denegación del recibimiento a prueba sino también la de un medio de prueba, o la declaración de impertinencia de preguntas a los testigos o a las partes".

    Igualmente el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 9 de julio de 2009 declara: " La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresada con ocasión de recursos de amparo formulados por su denegación, exige que concurran dos circunstancias para que se produzca la violación de este derecho fundamental: 1ª.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial por haber inadmitido pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; y 2º.- La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, lo que habrá de justificar el interesado ( SSTC 1/1996, de 15 enero ; 70/2002, de 3 abril, 1/2004, de 14 enero ; 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo y 136/2007, de 4 junio, entre otras ).

    El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que la eventual constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para alcanzar relevancia, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y, sobre la inadmisión de un concreto medio probatorio, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía del artículo

    24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental. Se debe recordar que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado a los casos concretos a que se refiere el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    La sentencia de esta Sala de 24 mayo 2007, con cita de la de 6 noviembre 2006, señala que "... no toda inadmisión, por irregular que fuere, de medios de prueba implica una vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, sino que se requiere que sea injustificada, arbitraria e...

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