STSJ País Vasco 69/2013, 5 de Febrero de 2013

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2013:4210
Número de Recurso191/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución69/2013
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 191/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 69/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a cinco de febrero de dos mil trece.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 191/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ACUERDO DE 17-12-09 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2009/0591 CONTRA RESOLUCION 59/2008 DE 17 DE DICIEMBRE POR LA QUE SE EJECUTA LA DECISION DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001 RELATIVA AL REGIMEN DE AYUDAS ESTATALES A FAV OR DE ALGUNAS EMPRESAS DE RECIENTE CREACION EN GUIPUZCOA.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : YEREGUI DESARROLLO S.L., representada por D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SEIJO PEREZ.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACON PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16-02-10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de YEREGUI DESARROLLO S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 17 de Diciembre de 2.009, que desestimaba la reclamación nº 2.009/0591, seguida frente a Resolución del Director de General Hacienda de la Diputación Foral nº 59/2008, de 17 de Diciembre, y la nº 74/2.009, de 17 de setiembre; la primera, dictada en ejecución de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea C (2001) 4448, de 20 de Diciembre de 2.001, (2003/192/ CE), por la que se ordenaba recuperar las cantidades disfrutadas a cuenta de la aplicación de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artículo 14 de la Norma Foral 11/1993, de 26 de junio, con comunicación de liquidaciones resultantes por los ejercicios de 1.994 a 2.001. (44.854.625,60 Euros).; quedando registrado dicho recurso con el número 191/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen l os pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Auto de 07-07-10 se fijó como cuantía del presente recurso la de 45.610.319,72 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitado las partes.

SEXTO

Por resolución de fecha 28-01-13 se señaló el pasado día 31-01-13 para la votación y fallo del presente recurso .

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se promueve el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 17 de Diciembre de 2.009, que desestimaba la reclamación nº

2.009/0591, seguida frente a Resolución del Director de General Hacienda de la Diputación Foral nº 59/2008, de 17 de Diciembre, y la nº 74/2.009, de 17 de setiembre; la primera, dictada en ejecución de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea C (2001) 4448, de 20 de Diciembre de 2.001, (2003/192/ CE), por la que se ordenaba recuperar las cantidades disfrutadas a cuenta de la aplicación de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artículo 14 de la Norma Foral 11/1993, de 26 de junio, con comunicación de liquidaciones resultantes por los ejercicios de 1.994 a 2.001. (44.854.625,60 Euros).

El fundamento del recurso en vía jurisdiccional se articula todo él en base al enunciado general de la nulidad de pleno derecho de la Resolución nº 591/2.008, de 6 de setiembre, por no haberse seguido procedimiento administrativo alguno y vulnerarse los arts. 9.3, 31.3, 33.3 y 105.c) CE . (F.J Segundo).

Dentro de ese global motivo de impugnación, y en distintos apartados, A), B), y C), se desarrollan diferentes planteamientos y perspectivas que seguidamente resumimos.

-Bajo epígrafe A), se sostiene que falta título ejecutivo a favor de la DFG, por no tener efecto directo el articulo 87 TCE y no contar la obligación de recuperar con soporte antes del Reglamento 659/99. Deduce que la normativa comunitaria no delimita aspectos de procedimiento y la Decisión lo confirma estableciendo una obligación cuyo destinatario es el Estado miembro, sin fijar procedimiento ni quiénes son los afectados por la Decisión de recuperación, no teniendo efecto directo frente a Empresas y particulares deduciendo que debe llevarse a efecto mediante medidas legislativas que establezcan las consecuencias de la supresión retroactiva, señalando los efectos de la derogación. Se requeriría una reforma del artículo 14 de la Norma Foral 11/1,993 o una disposición que estableciera su ilegalidad o nulidad "ex tunc". Se citan resoluciones de la jurisprudencia comunitaria centradas en la necesaria trasposición de las Directivas, viendo corroborada su tesis por la necesidad de que la Comisión hubiera de interponer un recurso de incumplimiento ante el TJCE. Se cita y analiza el Dictamen del Consejo de Estado de 22 de Febrero de 2.011.

-En el apartado B), se defiende la necesidad de un procedimiento de aplicación de los tributos para la recuperación de la ayuda de Estado, por razón del carácter fiscal del ingreso. Se invoca en este punto igualmente la consulta de la DGT V1304.09, de 2 de Junio. Dado que la DFG efectúa una verdadera liquidación tributaria al exigir la devolución, debería haber iniciado un procedimiento de esa índole, (bien de comprobación abreviada o de inspección) y no cabe desdeñar los trámites -como haría el TEAF-, recordando la existencia de reserva de ley tributaria de los artículos 31.3 y 133. 1 y 3 CE ., con examen de la STC 96/2.002 y con especial incidencia, en todo caso, en la observancia de los preceptos de procedimiento administrativo común, ( arts. 68, 78, 79, 84, etc...). cuya ausencia determinará la nulidad de pleno derecho del articulo 62.1.a ) y e) LRJPAC . La incongruencia del TEA es mayor si se tiene n cuenta que la propia Hacienda Foral de Gipuzkoa, como recoge la STJCE de 20 de Setiembre de 2.007, hizo saber su elección por el procedimiento de revisión de los actos nulos, que ha brillado por su ausencia en este caso. Se invoca luego la STJUE de 20 de Mayo de 2.010, en C- 210/09 . -En el apartado C) se especifica la necesidad del trámite de audiencia con diversas citas jurisprudenciales, sosteniéndose que no puede ser suplido por el posterior régimen de recursos. Se refiere luego a las hojas anexas que contiene el cuadro con diversas partidas, (declarado o comprobado con anterioridad, con resultados del ejercicio, ajustes extracontables, bases y cuotas diferenciales, e intereses), y que, frente a lo que señala el TEAF la sociedad actora desconocería todos los detalles referidos a tales ajustes, o el inicio o final del cómputo de intereses, tipo de interés aplicado, si es simple o compuesto, o por qué no se ha aplicado la prescripción al ejercicio de 1.996, ya transcurridos diez años. La Decisión, además, no excluye la posibilidad de que determinadas ayudas individuales puedan ser compatibles con el mercado común, que es posibilidad de la que se ha privado a la recurrente.

Se opuso al recurso la Diputación Foral de Gipuzkoa, que en contestación a las concretas alegaciones realizadas por la actora, expone en síntesis que:

  1. - La Ayuda de Estado es un concepto de naturaleza comunitaria que no tiene contenido tributario, pudiendo estar articulada a través de figuras varias y adoptar cualquier forma. -Artículo 87 del Tratado-. El reintegro es por ello independiente de la forma en que la ayuda se haya articulado. Que la disposición interna en que se basa sea contraria a la normativa comunitaria y deba ser derogada, no permite confundir esa derogación con el reintegro, y expresamente lo refleja así la Decisión en el apartado 57, al afirmar que el carácter fiscal de las medidas es indiferente, y distinguir entre la recuperación de las ayudas y la derogación del artículo 14 de la Norma Foral. Eso sí, si proviene de una figura fiscal, (una exención) lo que será preciso es que la recuperación pase por una rectificación de laos datos de la declaración en que constaba.

    El argumento de que las Decisiones no son directamente ejecutivas para los particulares se apoya en un Dictamen del Consejo de Estado de 2.001 referido a ayudas de la SEPI a los astilleros, pero esa cita no sirve, como el mismo Consejo matiza por las particularidades del caso, (la SEPI ni siquiera era mencionada en la Decisión, no constaban los beneficiarios, etc...).

  2. - Se rechaza la supuesta necesidad de un procedimiento para la aplicación de los tributos, siendo la relevante que la recuperación sea inmediata y efectiva, primando la eficacia sobre la forma procedimental. Se cita, respecto de un planteamiento similar, la Sentencia del TSJ de Navarra de 4 de Mayo de 2.005 . (JT. 858). Se objeta también que la Consulta Vinculante de la DGT que se esgrime por la parte actora, culmina diciendo que no puede exigirse uno u otro procedimiento concreto y que lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 26 de Septiembre de 2013
    • España
    • 26 September 2013
    ...dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, en el recurso nº 191/2010 , sobre recuperación de Ayudas de Estado en relación con el Impuesto sobre SEGUNDO .- Por providencia de 3 de junio de 2013 se acordó dar trasla......
  • STS, 23 de Marzo de 2015
    • España
    • 23 March 2015
    ...de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 191/2010 sobre recuperación de las cantidades disfrutadas por la reducción de la base imponible de las empresas en el Impuesto sobre Sociedades en Guipúzcoa ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR