STSJ Navarra 105/2013, 22 de Febrero de 2013

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2013:833
Número de Recurso317/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución105/2013
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000105/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a veintidós de febrero de dos mil trece. .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 317/2012 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 105/2012 de fecha 7 de febrero de 2012, dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario 0000113/2009 - 00, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra Resolución del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Sorlada de fecha 11 de Mayo de 2009, por la que se legalizaron las obras contempladas en el Proyecto de Legalización de la explotación porcina de Tipo Mixto en Sorlada. Siendo partes: como apelantes, D. Marino, D. Roman, D. Jose Ramón, D. Juan Francisco, D. Artemio y D. Cornelio representados por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ, y dirigidos por el Letrado D. JUAN JESUS SORIA GULINA ; y, como apelados, el AYUNTAMIENTO DE SORLADA representado por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y dirigido por el Letrado D. JUAN TORRES ZALBA, y GRANJA JOAR JOAQUÍN LANA MARQUÍNEZ Y MIREN MIRARI SANMARTÍN IJURCO, SOCIEDAD CIVIL, representados por el Procurador JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. IGNACIO VIRGÓS SOTÉS, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7-2-2012 se dictó la Sentencia nº 105/2012 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "QUE DEBO DECLARAR COMO DECLARO LA INADMISIÓN del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Marino, D. Roman, D. Cornelio y D. Jose Ramón y D. Juan Francisco y de D. Artemio contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución. Sin costas.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2013.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación solicita se declare la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del principio de Tutela Judicial Efectiva, al haberse causado la inadmisión del contencioso en instancia a virtud de una "duplicidad procedimental vedada legalmente" (se acoge en la S.T.S. 5 febrero 2008 ).

Se alega la inexistencia de tal dualidad procedimental así como falta de fundamentación de la inadmisión declarada, elementos ambos que han causado total indefensión a esa parte.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras hacer un relato cronológico de hechos (con múltiples incorrecciones, por cierto, de fechas y juzgados) se explica de la siguiente forma:

"Este Juzgado, en su Auto de fecha 1 de febrero de 2010 ya declaró lo siguiente: "Con independencia de la incorreccion que supone el planteamiento por un lado, del incidente de ejecución de sentencia ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 y por otra, la interposición de recurso contenciosoadministrativo que correspondió por reparto a este Juzgado, lo cierto es que, en el momento de la formulación de alegación previa, tal dualidad procedimental no existe, por cuanto con anterioridad el Juzgado Contenciosoadministrativo núm. 2 ya había rechazado el incidente". Si bien esto fue así, y así se dijo en aquél momento procesal, entiende el Magistrado suscribiente que, sin ningún lugar a dudas, lo relevante y determinante no es la coincidencia o no en el tiempo de ambas acciones sino el hecho en si de su doble interposición y ejercicio, lo cierto e irrefutable es que tal dualidad sí existía, toda vez que no se puede desconocer que el Auto que rechazó el incidente de ejecución estaba efectiva y formalmente recurrido en apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y no sólo en el momento en el que la Administración demandada formuló sus alegaciones previas, sino que también hasta el día 1 de febrero de 2010, fecha ésta en la que se tuvo por denegada la admisión del citado recurso de apelación al no haberse abonado de adverso las tasas correspondientes, (vid, anexos n° 5 y 6), todo lo cual no es óbice, como decimos, a que ambos procedimientos y acciones hayan convivido efectivamente en el tiempo posibilitando a los ahora recurrentes la petición de las dos cosas.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de febrero de 2008 (RJ 2008/458), ha señalado con meridiana y absoluta claridad que "o se interpone un recurso contencioso- administrativo-administrativo independiente con el nuevo acto o se pide su anulación en el incidente de ejecución", de tal forma que "lo que no se puede hacer es pedir las dos cosas, que se excluyen mutuamente".

Por lo tanto, entiende el Juzgado que ha existido realmente la dualidad procedimental vedada legalmente, debiendo declararse, en consecuencia, la debida inadmisión del presente recurso contenciosoadministrativo."

TERCERO

Hay un patente error en el juzgador a quo en cuanto a forma y fondo.

Ya en Auto de ese mismo juzgado de fecha 1 de febrero de 2010 se advirtió de la inexistencia de dualidad de procedimientos al momento de resolverse, por ese Auto, las Alegaciones Previas, y así lo es ya que al 23 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 en P.O. 92/2005, se denegó y/o rechazó incidente de ejecución de sentencia respecto de la resolución del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Sorlada de 11 de mayo de 2009 concediendo la licencia de apertura que se cuestiona en instancia. Lo que se fundamentaba en la inconexión de lo solicitado en esa ejecución para con el pleito principal según se explicitó por ese mismo Juzgado Contencioso nº 2 y en ese procedimiento 92/05 en otro Auto de fecha 23 de noviembre 2009 rectificando la falta de fundamentación; es decir, en definitiva venía a rechazarse y se rechazó esa pretendida solicitud de ejecución de...

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