STSJ Comunidad de Madrid 347/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2014:5106
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución347/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.44.4-2010/0050371

Procedimiento Recurso de Suplicación 71/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid 1214/2010

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 347/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 71/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Eduardo Fernández Gómez en nombre y representación de Dª Carla, contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en sus autos número 1214/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la empresa ASERMUT SOCIEDAD COOPERATIVA y MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Carla ha prestado servicios por cuenta de ASERMUT SOCIEDAD COOPERATIVA desde el 01.09.1999 (documento 1) de la demanda) con la categoría profesional de directora con un salario bruto de 1.950,12 euros (folios 355 a 410 y folios 741 a 743) con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 horas a 15:30 horas en el centro de trabajo a fecha del despido la residencia Hontanar del Jarama en el término municipal de Torremocha del Jarama.

SEGUNDO

Mediante burofax expedido por ASERMUT SOCIEDAD COOPERATIVA se acuerda mediante asamblea general de fecha 5 de agosto de 2010 "desestimar el recurso presentado por Carla en relación a su expulsión confirmando la misma. El presente acuerdo será ejecutivo desde la notificación a Dª Carla del contenido del mismo, como así establece el artículo 13.D) de los Estatutos de la cooperativa". En dicho burofax se recoge el acta del Consejo Rector de 28 de junio de 2010 donde se acuerda la expulsión de la socio trabajadora en base a los hechos contenidos en el cuerpo de la citada acta por comisión de falta muy grave a la vez que se procede como medida adicional a la suspensión de empleo y anticipo laboral. El burofax es recibido por la actora el 9 de agosto de 2010. Los hechos que se imputan a la trabajadora son insubordinación tipificado en el art. 15.3 b del estatuto, faltas de puntualidad tipificado en el art. 15.3 del estatuto, falta de realización de las funciones encomendadas tipificado en el artículo 15.2.c del estatuto, la desconsideración a los rectores y representantes de la entidad que perjudiquen los intereses materiales o el prestigio social de la misma tipificado en el artículo 15.2ª del estatuto (Folios 38 a 49 de las actuaciones).

TERCERO

Con fecha 15 de abril de 2010 se celebra en el juzgado de lo social nº 17 de esta ciudad acta de conciliación entre las partes en la demanda 212/2010 sobre movilidad geográfica y funcional donde se consigue un acuerdo en los siguientes términos: "La empresa repone a la actora en su categoría profesional y puesto de trabajo como Directora de Recursos Humanos de ASERMUT S.COOP desde el día de hoy aunque manteniendo como centro de trabajo el de la residencia HONTANAR DEL JARAMA, en el término municipal de TORREMOCHA DEL JARAMA, por estar en el mismo departamento de Recursos Humanos de la Cooperativa, comprometiéndose asimismo a dotar dicho puesto de trabajo de todos los elementos materiales de trabajo que falten. La trabajadora acepta".

La actora incumple el acuerdo alcanzado. (Testifical de Montserrat, Virtudes, Carmelo ).

CUARTO

La actora señala en el hecho primero de su demanda el horario de jornada completa de lunes a viernes de 8:00 a 15:30.

QUINTO

La actora no cumple con el horario estipulado. (Testifical de Montserrat, Virtudes, Carmelo ).

SEXTO

El despacho asignado a la actora cumple con la normativa de prevención riesgos laborales. (Folios 578 a 603).

SÉPTIMO

Constan actas notariales de transcripción de mensajes remitidos por la actora cuyo contenido damos por reproducido. (Folios 571 a 574).

OCTAVO

La entidad denominada ASERMUT S. COOP constituida el 13 de enero de 1989 como cooperativa de trabajo asociado conforme a la ley 3/1987 de 2 de abril, general de cooperativas, adapta sus estatutos sociales a la ley 4/99 de 30 de marzo de cooperativas de la comunidad de Madrid estando clasificada como cooperativa de trabajadores asociados de iniciativa social.

NOVENO

La actora no ostenta cargo sindical.

DÉCIMO

Consta en autos dos papeletas de conciliación por despido, la presentada el 25.08.2010 y celebrado sin avenencia el 13 de septiembre de 2010, la presentada el 20.09.2010 y celebrada el 05.10.2010 (folios 66 y 67)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/02/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en sus autos 1214/2010, de fecha 15 de Octubre de 2012, que desestimó la pretensión de la actora y confirmó el despido producido, interpone su representación letrada recurso de suplicación, y en primer lugar formula un motivo que ampara procesalmente en el apdo a) el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, imputando a la sentencia recurrida vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .

Alega, a tal efecto, que la Juez de instancia, en el acto de la vista oral procedió a denegar parte de la práctica del interrogatorio de la representante legal de la demandada, que había sido solicitada por la parte actora.

No alega la parte recurrente en su extenso primer motivo de Suplicación, la infracción de ninguna norma de carácter procesal ni justifica que haya sido originada ninguna indefensión a la parte.

Como dice la propia sentencia del TC que el recurrente cita, la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida como pertinente no supone por sí misma la infracción del art. 24 de la Constitución Española .

Además, el juicio correspondiente a estos autos se celebra el día 23 de Febrero de 2011, antes de que entrase en vigor la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que ha de aplicarse lo dispuesto en la DT primera de la citada Ley, cuando dice que los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley cuya tramitación en instancia no haya concluido por sentencia o resolución que ponga fin a la misma, continuarán sustanciándose por la normativa procesal anterior hasta que recaiga dicha sentencia o resolución. A tal efecto la Ley de Procedimiento Laboral solo admitía como causa de nulidad que se hayan infringidos normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

No se puede acoger el recurrente a la infracción de cualquier norma procesal, sino que ha de estar cualificada por llevar consigo la efectiva indefensión de la parte, entendiendo por tal que se impida a la parte alegar y demostrar en el proceso los propios derechos.

Además se exige que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal...

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