STSJ Comunidad de Madrid 227/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2014:5077
Número de Recurso1686/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución227/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.44.4-2011/0023620

Procedimiento Recurso de Suplicación 1686/2013

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 614/2011

Materia : Jubilación

C.A.

Sentencia número: 227/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1686/2013, formalizado por el/la letrado D./Dña. Santiago Junco Anos en nombre y representación de D./Dña. Modesto, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en sus autos número 614/2011, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D. MANUEL POVES ROJAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

El beneficiario nació el NUM000 de 1948.

Segundo

En fecha 29 de Junio de 2010 interesó el reconocimiento de pensión de jubilación, solicitud que le es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 12 de Julio de 2010 denegándole dicha pensión que se fundamenta en que no está incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1559/1986 y en que en la fecha del hecho causante no reúne el periodo de carencia.

Tercero

Interpuesta reclamación previa el día 23 de Julio de 2010, le es desestimada por resolución de 13 de Agosto de 2010 confirmatoria de la resolución denegatoria.

Cuarto

El actor ostenta como fecha de antigüedad técnica en Iberia LAE la de 5 de agosto de 1990, habiendo permanecido de alta y cotizado efectivamente en el Régimen General en los siguientes periodos:

Del 7 de Mayo de 1990 a 5 de Noviembre de 1995 por cuenta de AVIACO.

De 8 de Noviembre de 1995 a 31 de Agosto de 1999 por cuenta de AVIACO.

De 1 de Septiembre de 1999 a 18 de Junio de 2001 por cuenta de IBERIA LAE.

De 20 de Junio de 2001 a 30 de Septiembre de 2006 por cuenta de IBERA LAE.

De 1 de Octubre de 2006 a 20 de julo de 2008 por cuenta de IBERIA LAE.

De 21 de Julio de 2008 a 31 de Mayo de 2009 por cuenta de IBERIA LAE.

Los anteriores periodos totalizan 7.356 días cotización efectiva y total.

Quinto

En el periodo 1 de Junio de 2009 a 30 de Mayo de 2011 el demandante ha sido perceptor de prestaciones contributivas de Desempleo.

Sexto

Anteriormente prestó sus servicios como Piloto Militar durante 21 años, comprendidos entre 25 de Junio de 1968 y 19 de Abril de 1990 más el día 13 de Noviembre de 1990, siéndole reconocida Pensión por el Régimen de Clases Pasivas con efectos de 31 de Marzo de 2008.

Séptimo

La base reguladora asciende a 2.700,45 euros por las cotizaciones efectuadas en el periodo de Mayo de 2005 a Abril de 2010.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Modesto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/08/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del actor interpone recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en sus autos 614/2011, que desestimó la demanda y confirmó la Resolución administrativa de fecha 12 de julio de 2010. Articula a tal efecto dos motivos que ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primero de ellos sostiene que se han infringido los artículos 261 y 218 de la LEC, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española y en relación con el art. 72 de la LRJS, postulando que por la Sala se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

Aunque el cauce procesal adecuado a esta pretensión no es el del apartado c), sino el del apartado a) de la misma Ley, ha de darse respuesta a la pretensión de nulidad que se vierte en el primero de los motivos de Suplicación, para no originar la indefensión de la parte, que pudiera alegar a tal efecto.

La nulidad de una sentencia es marcadamente excepcional y solo puede ser favorablemente acogida si se comete una infracción de normas o garantías del procedimiento, y además se ha producido indefensión ( art. 193 a) de la LRJS .

La sentencia recurrida no infringe ninguna norma o garantía del procedimiento, pues cumple con lo establecido en el art. 97.2 de la misma Ley, que dice que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza; y que por último deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Con independencia del contenido de la sentencia, no puede entenderse que la sentencia recurrida incurra en incongruencia extra "petita" con falta de pronunciamiento sobre lo concretamente pedido, y concediendo cosas no pedidas o distintas de las pedidas, como se dice en el recurso. La controversia judicial no ha dejado de centrarse en determinar si el RD 1559/86 era o no aplicable al actor. No existe una inadecuación de la Resolución judicial respecto de las pretensiones judiciales de las partes, sin que a éstas se les haya sustraído el debate contradictorio que se plantea sobre si se aplica o no el RD 1559/86, a lo que la sentencia da respuesta negativa, y en esta vía de recurso habrá de darse respuesta a la decisión judicial a través de la consideración de si los argumentos que en ella se contienen son o no ajustados a derecho.

Es evidente, por otra parte que la decisión judicial no produce indefensión alguna al demandante que puede alegar un planteamiento diferente en esta vía extraordinaria del recurso, como efectivamente lleva a cabo.

Ha de ser rechazado, por consiguiente, este primer motivo, de Suplicación.

SEGUNDO

Por el adecuado cauce procesal del apartado c) del art. 193 de la LRJS se formula otro motivo, en el que se denuncia infracción de los artículos 2, 4 y 5 del RD 1559/86, en relación con el art. 124.2 de la LGSS .

Sostiene el recurrente que el Juez a quo, a través de su sentencia, incurre en la infracción que se denuncia, no pudiendo sostenerse que la aplicación del tan citado RD a los pilotos de transporte solo es posible sobre el tiempo efectivamente trabajado y no sobre el periodo de tiempo que el piloto tuviera efectivamente cotizado en esa actividad.

Se plantea en este litigio el tema de si el tiempo trabajado como piloto debe ser indiscriminadamente todo el tiempo de alta en el sistema o el que proclama la sentencia recurrida y, particularmente la forma en que el interesado debe acreditarlo.

El juez de instancia, con una extensa argumentación considera que el tiempo de piloto no es el de alta ni de cotización como tal y debe acreditarse de una forma determinada. Respecto de lo primero, entiende por tal el tiempo efectivo en la actividad que se beneficia de los citados coeficientes y no todo el tiempo de vida laboral en la misma, Para ello se remite a la norma reglamentaria que habla de "tiempo efectivamente de trabajo" y a que en ella se hace exclusión de periodos de actividad. Este razonamiento nunca se nos ha presentado y por ello e, insisto, NOVEDOSO.

Por un lado, el artículo 2.1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos indica que " La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de los categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:..."

El artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 18, 2014
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1686/13 , interpuesto por D. Vidal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 17 de octubre de 2012 , en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR