STSJ Comunidad de Madrid 411/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:5068
Número de Recurso1072/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución411/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2009/0073855

RECURSO DE APELACIÓN 1.072/2013

SENTENCIA NÚMERO 411

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.072/2013, interpuesto por la mercantil ESTANCIAS HISTORICAS, S.L., representada por el Procurador Dª. Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, contra el Auto dictado el 13 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 118/2009. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 13 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 118/2009, por el que se acuerda no haber lugar a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada, por la que se impuso a la recurrente la sanción de multa de 794.895 #, con la expresa imposición de las costas causadas en el incidente con el alcance expresado en el razonamiento jurídico IV.

En el citado Auto apelado, tras realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación a la adopción de medidas cautelares en el recurso contencioso-administrativo, razona la denegación de la medida cautelar interesada, en síntesis, en los términos siguientes: (i) Que no es decisivo para la resolución de los incidentes sobre medidas cautelares la apariencia de buen derecho, sin que la nulidad de pleno derecho pretendida se presente, en el caso concreto, de forma ostensible, manifiesta y evidente. Añadiendo que " Ni siquiera de la impugnación de la orden de demolición dada en procedimiento de disciplina urbanística, que tiene pendiente la recurrente, ni de la suspensión de dicha decisión, por cuanto la ejecución de dicha orden sí es susceptible de causar perjuicios irreversibles, como entiende reiterada jurisprudencia. No así la sanción económica, si no se demuestra que se causen tales perjuicios con el pago de la misma "; (ii) Pese a la elevada cuantía de la sanción impuesta la recurrente " no ha probado cabalmente ... que el pago de la misma le produzca perjuicios irreversibles. Sobre todo en el patrimonio que le quede tras su disolución. Esa misma circunstancia impide que se suspenda la ejecución del acto impugnado, dado que si se liquida enteramente su patrimonio como consecuencia de la disolución, resultaría luego inejecutable la sentencia confirmatoria que pudiera dictarse en este proceso, si en ese momento se hubiera liquidado por completo su patrimonio; y, de otro lado, no se concreta por la demandante la posibilidad de perjuicios irreversibles para terceros, que en cualquier caso no es ella la legitimada para alegar. En suma, no ha probado suficientemente la recurrente que el pago de la misma, aun siendo de elevada cuantía, le cause realmente perjuicios irreversibles ". Por tanto, concluye: " huelga el juicio de ponderación con los intereses generales que puedan verse en juego, porque para esa ponderación es preciso que antes se pruebe o argumente de manera convincente que la ejecución del acto impugnado perjudique la finalidad legítima del recurso mediante la irrogación de perjuicios irreversibles,... "; y (iii) En materia de costas, dado el criterio del vencimiento consagrado en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las impone a la mercantil recurrente, con la limitación de honorarios del Letrado Consistorial en cuantía máxima de 600 #.

SEGUNDO

La mercantil recurrente-apelante se muestra disconforme con los razonamientos expuestos en el Auto apelando, aduciendo que: (i) Se encuentra disuelta y liquidada desde el pasado 17 de diciembre de 2007, fecha en la que se otorgó Escritura de disolución y liquidación, y en la que se liquidó todo el patrimonio de la mercantil a favor de los socios en función de su cuota de participación en dicha sociedad, por lo que estima que la suspensión de la ejecutividad de la resolución sancionadora no puede evitar ya que la recurrente se pueda liquidar enteramente Añade que con anterioridad a dicha fecha no tenía conocimiento del procedimiento sancionador del que deriva la sanción impuesta; (ii) La " infracción urbanística del que deviene la sanción impuesta ... se encuentra actualmente tramitándose en el procedimiento ordinario 86/2008 del que conoce el Juzgado Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, y sobre el cual ... aún no ha recaído resolución ... Es decir que sin haber recaído sentencia alguna respecto a la procedencia o improcedencia de la infracción urbanística, a mi mandante se le está ejecutando una sanción de considerable importe,... ", añadiendo que en el citado procedimiento " se acordó la suspensión de la resolución impugnada "; (iii) Señala que con posterioridad el Ayuntamiento de Madrid ha procedido, infringiendo el procedimiento establecido, a transmitir la sanción y de forma automática a los socios de la recurrente como beneficiarios de la disolución y liquidación; (iv) Alude la concurrencia en el caso presente de apariencia de buen derecho; y (v) Se opone a la imposición de costas y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

El Ayuntamiento muestra su conformidad con el criterio expuesto en el Auto impugnado, por lo que solicita la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO

Para una correcta resolución de la controversia sometida a nuestra consideración resulta procedente, con carácter previa, realizar una serie de consideraciones en torno al régimen jurídico de las medidas cautelares.

El art. 129.1 de la LJCA establece que " los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia ", añadiendo el art. 130.1 del mismo texto legal que, " previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ", y precisando en el apartado 2 del mencionado precepto que " la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada ".

Interpretando estos preceptos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (rec. cas. num. 6491/2001 ) ha señalado que se deben destacar dos aspectos: en primer término, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una...

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