STSJ Comunidad de Madrid 296/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:4936
Número de Recurso1580/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución296/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0020771

Procedimiento Ordinario 1580/2013 G.C.

Demandante: D./Dña. Patricio

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 296/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1580/13, interpuesto por don Patricio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, contra la resolución de 2 de agosto de 2013 dictada por el Director General de la Guardia Civil. Habiendo sido parte el Ministerio del Interior, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2013 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando que le sea concedida la Orden del Mérito de la Guardia Civil con Distintivo Rojo o, subsidiariamente, se reconozca su derecho a que sea elevada propuesta favorable para su concesión así como la pensión inherente a la misma o se condene a que sea admitida a trámite su solicitud.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la inadmisión del recurso por la existencia de cosa juzgada o la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 22 de abril de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente, guardia civil en situación de retirado por incapacidad permanente a consecuencia del servicio, impugna la resolución de 2 de agosto de 2013 dictada por el Director General de la Guardia Civil por la que se inadmite su solicitud de concesión de la categoría de Cruz con distintivo Rojo de la Orden del Mérito de la Guardia Civil y ello al haber presentado idéntica solicitud el 10 de diciembre de 2001 que fue resuelta mediante acuerdo de 15 de enero de 2003 del Consejo Superior de la Guardia Civil que decidió no elevar la propuesta al Ministro del Interior de concesión de la referida recompensa, decisión ratificada el 20 de febrero de 2003 por el Director General de la Guardia Civil y contra la que interpuso recurso de alzada el 8 de abril de 2003 que fue desestimado por el Secretario de Estado de Seguridad el 6 de octubre de 2003 y contra la que interpuso recurso en sede judicial recayendo sentencia desestimatoria de 27 de septiembre de 2004 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra .

SEGUNDO

Señala la parte recurrente que su solicitud de 10 de diciembre de 2001 lo fue al amparo del apartado a) del artículo 4 de la Orden de 1 de febrero de 1977 sin que se solicitara en ningún momento al amparo del apartado b) de dicho precepto, apartado no tenido en cuenta en la Sentencia que resolvió el recurso interpuesto en su día.

Dicha solicitud lo fue por el atentado sufrido el 14 de julio de 1986 en la Plaza de la República Dominicana falleciendo 12 compañeros y resultando heridos 77 entre ellos el recurrente. Siendo que a éstos se les ha concedido la distinción y no así al recurrente lo que conlleva una vulneración del artículo 14 de la Constitución .

Señala que a consecuencia del atentado pasó a la situación de retiro por pérdida de las condiciones psicofísicas en acto de servicio y a consecuencia del atentado terrorista y ello con fecha 11 de abril de 2013 lo que genera su derecho en aplicación del artículo 8, apartado b), de la Orden INT/2008/2012 y por ello la resolución recurrida es susceptible de impugnación al ser un acto originario que no es reproducción de otro definitivo y firme y ello en aplicación de los artículos 25 y 1 de la ley de la Jurisdicción .

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda alegando, en primer lugar, la inadmisión del recurso, en aplicación de los artículos 28 y 69 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción, al concurrir la excepción de cosa juzgada y en cuanto al fondo se opone partiendo de la facultad discrecional de la Administración para la concesión de la condecoración añadiendo que es requisito la existencia de un plus de actuación del beneficiario que ponga de manifiesto su valor personal o una serenidad ante una situación de riesgo inminente para su vida negando la vulneración del artículo 14 de la Constitución ante la falta de elemento de comparación.

TERCERO

Como hemos indicado en el fundamento anterior el Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la inadmisión del recurso, en aplicación de los artículos 28 y 69 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción, al concurrir la excepción de cosa juzgada.

En el expediente administrativo consta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ( TSJ de Navarra), por medio de sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2004 (recurso nº 1036/2003 ), desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora actor contra acuerdo de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de 25 de febrero de 2003, que denegaba la solicitud de dicho interesado de elevar propuesta de concesión de la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, con distintivo rojo, por haber sido víctima de un intento de atentado terrorista

el día 14 de julio de 1986, en Madrid.

En dicha sentencia se recoge, entre otros, los pronunciamientos siguientes que interesan al presente caso: "la resolución recurrida no se fundó en el carácter discrecional de la recompensa, sino en la no concurrencia de los requisitos que hacen acreedores de ella a los miembros de la Guardia Civil, a saber, que "en el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro" o que "en acto de servicio o con ocasión de él resultar muerto o mutilado absoluta o permanente sin menoscabo del honor, al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida" (Artículo 4º de la Orden de 1 de Febrero de 1.977).

Hay una importante diferencia entre ambos supuestos: en el primero se premian las acciones realizadas en acto de servicio; en el segundo se atiende a las consecuencias sufridas en acto de servicio o con ocasión de él.

La acción del recurrente no es una acción realizada en acto de servicio sino con ocasión de él, pues el atentado se produjo cuando los vehículos se dirigían a su centro de operaciones, y no cuando sus ocupantes realizaban un servicio.

El riesgo inherente a ese desplazamiento por grave e ineludible que se considere para la vida no es el riesgo inherente a un servicio de manifiesta importancia (por ejemplo; la desactivación de explosivos) que es el contemplado por la norma.

No se plantea la concurrencia del segundo supuesto, pues aún sufriendo el recurrente importantes secuelas, estas no le causaron la invalidez absoluta o permanente ".

Ya esta Sección en su sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso 812/2013 ) analizó semejante causa en relación con otro guardia civil que previamente había visto desestimada su pretensión por esta jurisdicción rechazando la misma "por cuanto que en realidad está reproduciendo los argumentos por los que el acto recurrido inadmite la solicitud del recurrente. En consecuencia, siendo dichas cuestiones suscitadas de fondo y resueltas por el acto impugnado, no cabe examinarlas como causa de inadmisión de este recurso contencioso administrativo".

También lo hizo en la Sentencia de 20 de diciembre de 2012 (recurso 797/2013 ) en la que sí se estimaba la existencia de cosa juzgada pero en el supuesto analizado se expresaba "la indicada sentencia del TSJ de Navarra ya ha resuelto fáctica y jurídicamente la misma pretensión de fondo que el actor articula con el presente recurso. En la demanda se recoge expresamente esa normativa aplicable a la citada condecoración, que interpreta y aplica dicho Tribunal de Navarra al caso del recurrente" por lo que tampoco ese criterio sería aplicable al supuesto de autos.

Resulta evidente que la meritada sentencia del Tribunal Superior de Navarra no resolvió la cuestión ahora planteada y ello por mor de la no concurrencia del supuesto expresado en el apartado b) del artículo 4 de la Orden de 1 de febrero de 1.977 ya que no resultó muerto ni mutilado absoluta o permanente, circunstancia esta última que sí acontece desde abril de 2013 en que ha sido declarado incapaz permanente...

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