STSJ Andalucía 559/2014, 3 de Marzo de 2014
Ponente | PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES |
ECLI | ES:TSJAND:2014:2615 |
Número de Recurso | 419/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 559/2014 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 419/2008
JUZGADO: GRANADA NÚM. DOS
SENTENCIA NÚM. 559 DE 2014
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña María R. Torres Donaire.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales
Doña Estrella Cañavate Galera
Don Jorge Rafael Muñoz Cortés
_____________________________
Granada, a tres de marzo de dos mil catorce.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 419/2008, dimanante del procedimiento abreviado 347/2004, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada, siendo apelantes la Federación de Servicios Públicos de UGT, representada por la procuradora Doña María Jesús Oliveras Crespo y defendida por el abogado Don Manuel Fernández Casares, Don Romulo y otros, representados por la procuradora Doña Isabel Ferrer Amigó y defendidos por el abogado Don Rafael Gómez Otero y la Diputación Provincial de Granada, representada y defendida por el abogado Don Jorge Fernández Díaz; y apelados Don Benito y Don Faustino, representados por la procuradora Doña María Luisa Labella Medina.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada dictó sentencia 50/07 el 6 de febrero de 2007 en el procedimiento abreviado 347/04 con el siguiente fallo: "1º. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Faustino y D. Benito . 2º. Declarar nula la resolución de la Diputación Provincial de Granada de 20 de mayo de 2004, por ser contrario a la Constitución y al ordenamiento jurídico."
Las partes antes indicadas interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia. El juzgado los admitió y dio traslado a los demandantes para que en el plazo de 15 días formulara su oposición, quienes presentaron escrito.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, formó el oportuno rollo, lo registró, designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales y, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni vista o conclusiones, declaró conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente y señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
La cuantía de este proceso es indeterminada.
Los apelantes discuten la legitimación de los actores, funcionarios de carrera de la Diputación Provincial de Granada, para impugnar las bases reguladoras del proceso selectivo correspondiente a la convocatoria para la provisión de plazas de funcionarios de carrera de la Excma. Diputación Provincial de Granada mediante el proceso de funcionarización, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia el 28 de mayo de 2004.
Entre las plazas convocadas se encuentran las de ingeniero de caminos, canales y puertos e ingeniero de obras públicas, titulaciones que ostentan los demandantes respectivamente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2010 reconoce legitimación a un sindicato en un caso idéntico porque Es evidente que la asociación recurrente defiende los intereses profesionales de sus miembros, entre los que está el vigilar que la entrada de nuevos funcionarios se haga cumpliendo los trámites y requisitos legalmente establecidos; la propia sentencia admite que pudiera hipotéticamente afectar a la provisión de destinos de sus asociados, y admite que estamos ante un supuesto límite. Sin negar la libertad de la Administración de autoorganizarse, esa potestad está siempre sometida al ordenamiento jurídico, por lo que ha de concluirse que la defensa del sistema de acceso legalmente previsto por parte de la recurrente es legítima y en consecuencia ha de admitirse este motivo de casación, debiendo esta Sala resolver el fondo del recurso contencioso- administrativo.
Si el Tribunal Supremo manda admitir la actuación del sindicato en defensa de lo que reconoce como intereses y derechos de sus miembros, no puede impedírsele a éstos que la lleven a cabo directamente.
Más claramente, la sentencia del Tribunal Supremo de primero de abril de 2009 explica que es correcto el siguiente razonamiento empleado por la Sala de instancia para rechazar la falta de legitimación de los recurrentes: En el supuesto presente los recurrentes son funcionarios de la Junta de Andalucía, sin que quepa duda de que el acceso a la función pública que se regule en una oferta pública de empleo en virtud de las pruebas convocadas para personal interino que tiene reconocidos servicios previos en la Administración, puede afectar a los derechos de promoción y a las expectativas de traslado para la provisión de vacantes de los funcionarios de carrera, teniendo en consecuencia un interés legítimo en el recurso distinto del mero interés por la legalidad .
En consecuencia, la decisión del juez a quo de rechazar la causa de inadmisión es correcta, a nuestro entender, en lo que se refiere a las plazas cuya titulación comparten los demandantes, mas no al resto. Pues los puestos de auxiliar de enfermería, subalterno, monitor, etcétera, son ajenos a sus intereses completamente. Esto se comprueba con la relación de nombramientos del personal laboral con que los apelados acreditan que la funcionarización les perjudica, referidos a ingenieros de caminos o de obras públicas y funciones dentro de su área.
La admisión del recurso no es divisible, conque lo expuesto en el párrafo anterior deriva en falta de legitimación de los demandantes para impugnar el acto administrativo en lo que se refiere a esos otros puestos. Sólo en este punto hemos de estimar la apelación.
Unión General de Trabajadores centra el fondo de su recurso en la legalidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 30/1984, que será analizada más adelante junto con el resto de argumentos coincidentes de los otros apelantes. Pero en particular señala que las bases no son impugnables porque son la ejecución de un Plan de Empleo, acto administrativo firme.
La Diputación de Granada utiliza el mismo argumento, ampliando su base a la relación de puestos de trabajo y al convenio colectivo único.
Estas afirmaciones contradicen la base 11ª, según la cual cabe recurso contencioso administrativo contra la convocatoria y sus bases. Es además lo coherente, ya que se trata de un acto administrativo independiente y productor de efectos jurídicos propios distintos del referido plan, entre ellos permitir el acceso de un grupo de personas cerrado a la condición de funcionario de carrera. En cuanto a la falta de análisis de esta cuestión por la sentencia apelada, además de quedar subsanada cualquier omisión con lo antes argüido, no afecta a una pretensión sino a una alegación, sobre la que ya se había pronunciado implícitamente el juez al admitir el recurso contencioso por no considerarlo incurso en la causa de inadmisión del artículo 28 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Entre otras, la sentencia dictada en el rollo de apelación 67/2008 el 23 de diciembre de 2013 fija nuestro criterio acerca de los procesos de funcionarización de contratados laborales, en general y en la Administración Local...
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