STSJ Andalucía 252/2013, 22 de Febrero de 2013

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2013:14870
Número de Recurso659/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución252/2013
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade

D. Eduardo Herrero Casanova

D. Ángel Salas Gallego

------------------------------ En la ciudad de Sevilla, a 22 de Febrero de 2013.

Vistos los autos 659/11, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora la entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Cassy, y parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía fue fijada en 967'10 euros.

Se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la Resolución recurrida, al igual que la codemandada.

Tercero

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora formula su recurso contra la resolución del TEARA de fecha 11 de Marzo de 2011, recaída en reclamación número 53/29/11, interpuesta contra liquidación practicada por la oficina liquidadora de Jerez de la Frontera por el concepto Transmisiones Patrimoniales.

Segundo

La parte recurrente considera no motivado el acto liquidatorio y, asimismo, estima que el método elegido por la Administración para la comprobación es inadecuado. Mas antes de abordar la cuestión de fondo ha de resolverse sobre la inadmisibilidad del recurso. En efecto, planteada por las representaciones de las administraciones demandadas la inadmisibilidad del recurso, como alegación de carácter formal debe ser enjuiciada con prioridad a las cuestiones de fondo. Se fundamenta la inadmisibilidad en la infracción del art. 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, al no acompañarse la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas o asociaciones con arreglo a las normas o estatutos de aplicación. Al respecto debe indicarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2002, dispuso que: la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12 de julio de 1.986, 17 de junio de 1.987, 18 de noviembre de

1.988, y 24 de enero de 1.991, y 21 de julio de 1.992, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en igual sentido y cuyo criterio ha sido reiterado después. De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre Sociedades Anónimas y sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los arts. 7,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, y con referencia a que la representación procesal -tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores y que es aplicable, con mayor razón, si cabe, cuando como en el caso de autos la Administración se entendió en vía administrativa con el que aparece como Administrador único de la Sociedad recurrente, en su persona, sin oponer -hasta ahora- tacha alguna a su representación. Sin embargo se ha realizado un cambio de criterio en la doctrina jurisprudencial, pues la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, al referirse a las personas jurídicas matiza que cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse aportado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quién en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo, pues indica la referida sentencia que ... una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en...

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