SAP Álava 48/2013, 5 de Febrero de 2013

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2013:517
Número de Recurso765/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2013
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-12/001952

A.prote.menor L2 / E_A.prote.menor L2 765/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Oposición medidas en protección de menores LEC 2000 199/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Nemesio

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR ELORZA BARRERA

Abogado/a / Abokatua: JUAN MARIA LOPEZ DE LACALLE SAEZ DE NANCLARES

Recurrido/a / Errekurritua: CONSEJO DEL MENOR DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a/ Abokatua: OLGA LAJO RODRIGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día cinco de febrero de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 48/13

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 765/12 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria, Autos de Oposición a la resolución administrativa 199/12, promovido por Nemesio dirigido por el letrado D. Juan Mª. López de la Calle Saez de Nanclares y representado por la procuradora Dª. Pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia dictada en fecha 05.10.12 siendo parte apelada el CONSEJO DEL MENOR DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA dirigido por la letrada Dª. Olga Lajo Rodriguez y representado por la procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª.Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"DEBO DECLARAR Y DECLARO Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Elorza Barrera en nombre y representación de D. Nemesio CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la resolución del Consejo del Menor de Álava de 15 de diciembre de 2011 por la que se acuerda el cese de su intervención en relación con el impugnante atendiendo a su mayoría de edad.

Se desestima igualmente la pretensión respecto de la notificación de la negativa fechada el 2 de enero de 2012 a expedir la recomendación solicitada.Sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Nemesio recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha

05.11.12, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de l CONSEJO DE MENOR DE ALAVA. escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario ; elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14.12.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia Por resolución de fecha 04.01.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31.01.13.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia ahora recurrida desestima la demanda interpuesta por Nemesio confirmando íntegramente la resolución del Consejo del Menor de Álava de 15 de diciembre de 2.011 por la que se acuerda el cese de su intervención en relación con el impugnante atendiendo a su mayoría de edad. Igualmente desestima la pretensión respecto de la notificación de la negativa fechada el 2 de enero de 2.012 a expedir la recomendación solicitada.

Nemesio impugna la resolución alegando error en la valoración de la prueba y en la fundamentación jurídica, solicita se revoque la sentencia y también las resoluciones del Consejo del Menor impugnadas por entender que ha quedado acreditado a través del pasaporte que cuando se dictó la resolución era menor de edad, siendo el pasaporte un documento válido y auténtico, no siendo necesario acudir a pruebas médicas para determinar la mayoría de edad, cuestión que no se ha resuelto en la sentencia de instancia. En consecuencia, considera el recurrente que la Diputación debió continuar ejerciendo su tutela y también debió proceder a emitir la recomendación de residencia temporal.

Conviene recodar que las resoluciones de 2 de diciembre y 15 de diciembre de 2.012 dictadas por el Consejo del Menor de la Diputación Foral de Álava acordaban extinguir la tutela de Nemesio por haber decretado su mayoría de edad la Fiscalía Provincial de Álava a la vista de las pruebas de determinación de edad practicadas, y, como consecuencia de esta declaración, no proceder a emitir el documento solicitado relativo a que le fuera expedida la recomendación para poder solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en los términos previstos en el art.198 RD 557/ 11 toda vez que se declaraba haber participado en las acciones formativas y actividades programadas desde el recurso residencial de manera irregular debido a sus reiterados abandonos voluntarios.

La problemática de fondo se centra en la edad que pudiera tener el demandante al momento de resolverse la resolución del Consejo del Menor ahora impugnada, cuestión que esta Sala ha resuelto en casos similares con anterioridad (por todas Sentencia de 16 de noviembre de 2.012 ). En aquella Resolución decíamos que el procedimiento regulado en el art. 780 LEC tiene por finalidad fundamental, cuando no exclusiva, la declaración por los Tribunales de lo ajustado o no a derecho de las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, sin poder extenderse la intervención dirimente de los órganos judiciales al examen y decisión del ajuste a la normativa vigente de la tramitación del correspondiente expediente administrativo, ni tampoco a la veracidad de los documentos que se aportan para la resolución del incidente si estos no han sido impugnados.

Tratándose de ciudadanos extranjeros, hemos de recordar que el art. 4 de la Ley de Extranjería establece que los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y el deber de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes de su país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España. Con relación a los extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, el art. 35 de la citada norma establece que el ministerio Fiscal dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias. Por tanto, se puede concluir que nuestro ordenamiento, en los supuestos en los que no costa la edad cronológica de un individuo, establece que la autoridad competente para la determinación de la edad, habrá de solicitar el auxilio de la ciencia médica para que, a través de la realización de las pruebas necesarias, estimen la edad biológica de éste.

En este caso Nemesio portaba pasaporte cuando fue identificado, y según la documentación anexa remitida por el Consejo del Menor, el documento fue validado por expertos. La Brigada Provincial de la Policía Científica emite informe pericial de que se desprende que es un documento técnicamente auténtico. En el pasaporte consta que Nemesio nació el NUM000 de 1.994, sin embargo, tras el ingreso en el centro de acogida se solicita la realización de pruebas de determinación de edad a la vista de que su complexión física y el grado de madurez mostrado pudiera corresponderse con el de una persona mayor de edad. Tras las pruebas médicas y el reconocimiento por el Médico Forense la Fiscalía Provincial de Álava emite Decreto que determina una edad igual o superior a los dieciocho años, por lo que se procede al archivo de las diligencias y al cese del acogimiento residencial.

Como decíamos en la sentencia ya citada de 16 de noviembre de 2.012 "...el art. 323 LEC en relación con el pasaporte viene a regular la fuerza probatoria que el art. 319 otorga a los documentos públicos, cuando éstos han sido expedidos en el extranjero, es decir, aquellos documentos públicos que han sido expedidos en el extranjero y que cumplan con lo establecido en el art. 323 LEC tendrán la fuerza probatoria que el art. 319 concede a los documentos públicos expedidos en España, precepto que distingue según el tipo de documento de que se trate.

Conforme a la lista que se contiene en el art. 317 de lo que se entiende por documento público, el pasaporte cabría incluirlo dentro del apartado sexto de dicho precepto, documento que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades. En este caso el pasaporte, conforme establece el art. 319.1º LEC, hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Febrero de 2015
    • España
    • 11 Febrero 2015
    ...contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 765/2012 , dimanante del juicio verbal de oposición a resolución administrativa en materia de menores nº 199/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR