ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso667/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del Consejo del Menor de Álava, presentó el día 13 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 765/2012 , dimanante del juicio verbal de oposición a resolución administrativa en materia de menores nº 199/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria .

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de marzo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 23 de abril de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación del CONSEJO DEL MENOR DE ÁLAVA, se personó en el presente rollo como parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al estar exenta del mismo.

  5. - Mediante Providencia de fecha 4 de noviembre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 5 de diciembre de 2014, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 24 de noviembre de 2014, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal sobre impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección de menores, tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en cuatro motivos.

    En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 323 de la LEC , en relación con los arts. 319 y 352 de la misma Ley por aplicación indebida. Se centra el motivo en la consideración de si los documentos aportados por jóvenes extranjeros no acompañados tienen la consideración de documentos públicos. Alega la recurrente la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando como contrapuestas la recurrida y otras sentencias de la AP de Álava (la 584/12 y 585/12 de 16 de noviembre de 2012) frente a las sentencias de la AP de Barcelona , nº 385/12 de 7 de junio , 433/12 de 21 de junio y 582/12 de 1 de octubre .

    En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 35 de la Ley de Extranjería . Se plantea en este motivo si ha de prevalecer una interpretación literal de este precepto y solamente cabría la intervención del Ministerio Fiscal cuando existiese una ausencia absoluta de documentación o, por el contrario, el Ministerio Público ha de intervenir cuando existan contradicciones en la documentación o cuando existan otros aspectos que permitan dudar de la minoría de edad del joven. Se citan como contrapuestas las mismas sentencias que en el motivo anterior.

    En el motivo tercero se alega la infracción del art. 35 de la Ley de Extranjería respecto de la valoración de las pruebas médicas para la determinación de la edad. Señala la recurrente que es necesaria la combinación de todas las pruebas existentes para la determinación de la mayoría de edad del joven.

    En el motivo cuarto se alega la infracción del principio del interés del menor consagrado en numerosas leyes (Constitución, art. 2 de la LO 1/96 de protección jurídica del menor, Código Civil...) y tratados internacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10/12/1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, Convención sobre Derechos del Niño, Convenio Europeo de 1980 y Convenio de La Haya de 1980). Señala la recurrente que el principio del interés del menor debe de interpretarse desde el punto de vista de los menores que ya están ingresados en centros de acogimiento evitando el ingreso en los mismos de mayores de edad.

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar y ha de resultar inadmitido por inexistencia de interés casacional, ya que ha desaparecido la causa invocada relativa a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues la citada contradicción ha sido superada por la más reciente jurisprudencia de esta Sala.

    Así, aunque es cierto que a la fecha de interposición del recurso de casación existía la contradicción jurisprudencial que invoca la recurrente, sin embargo, las recientes sentencias del Pleno de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2014 (RCIP 1382/13 ) y 24 de septiembre de 2014 ( RC 280/13 ) han resuelto la controversia suscitada en el recurso al fijar la siguiente doctrina jurisprudencial:

    El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad .

    Como la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Álava sigue el mismo criterio que el adoptado recientemente por esta Sala, ello conlleva la inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso interpuesto y su consiguiente inadmisión.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo del Menor de Álava contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 765/2012 , dimanante del juicio verbal de oposición a resolución administrativa en materia de menores nº 199/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria .

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal comparecidas ante el mismo.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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