SAP Salamanca 39/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2014:221
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución39/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00039/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: N54550

N.I.G.: 37274 43 2 2012 0103706

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000020 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001229 /2012

RECURRENTE: Prudencio, Elvira

Procurador/a:,

Letrado/a:,

RECURRIDO/A: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, Victoriano

Procurador/a: LUCIA MARTINEZ LAMELO, LUCIA MARTINEZ LAMELO

Letrado/a: JOSE MARIA CONTRERAS NODAL, JOSE MARIA CONTRERAS NODAL

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 20/2014

SENTENCIA Nº 39 /14

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En SALAMANCA, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1229/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciantes/perjudicados Prudencio y Elvira, ambos asistidos por el Letrado Sr. Jesús Juanas Iglesias, y como denunciado Victoriano, defendido por el Letrado Sr. José María Contreras Nodal, y como responsable civil directa la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Lucía Martínez Lamelo y defendida por el Letrado Sr. José María Contreras Nodal. En el juicio intervino el Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública. Han sido partes en esta instancia como apelantes: Prudencio y Elvira, con la asistencia letrada ya referenciada, y como apelados: Victoriano y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, S.A. representados ambos por la Procuradora Sra. Lucía Martínez Lamelo y defendidos por el Letrado Sr. José María Contreras Nodal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 002 de SALAMANCA, con fecha 11 de diciembre de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Victoriano, de la falta por la que se ha seguido este juicio, declarando las costas de este procedimiento de oficio.

Y ello, sin perjuicio del derecho de los perjudicados Prudencio y Elvira al ejercicio de las acciones civiles que les pudieren corresponder.

Firme que sea esta sentencia convóquese a las partes a la comparecencia prevista en el párrafo 2º del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, a fin de dictar Auto de cantidad máxima líquida que puede reclamarse como indemnización."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el letrado de Prudencio y Elvira, Sr. Jesús Juanas Iglesias, quien, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando la estimación de dicho recurso y la revocación íntegra de la sentencia impugnada, dictándose otra por la que se condene al denunciado Victoriano, al abono a esta parte de los daños y perjuicios causados derivados del accidente de circulación ocurrido el 15 de octubre de 2012. Por su parte, por la procuradora Sra. Lucía Martínez Lamelo, en nombre y representación de Victoriano y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, S.A., se impugnó dicho recurso e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, absolviendo a sus representados con expresa imposición de costas al apelante.

CUARTO

. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las pruebas y en la infracción del artículo 621.3 CP y la jurisprudencia que lo interpreta, porque de las pruebas practicadas en juicio se desprende que el acusado quebrantó el principio de confianza al no respetar las normas de seguridad, pues debió conducir manteniendo el control del vehículo y deteniéndolo adecuadamente al encontrarse con que el vehículo que le precedía se hallaba detenido por estar respetando el paso de un peatón por el lugar habitado al efecto.

La parte acusada se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas preciso indicar inmediatamente que en el presente caso, de acuerdo con lo dicho, no se discute por ninguna de las partes la realidad y verdad de los hechos declarados probados en la sentencia apelada, sino única y exclusivamente la consideración o calificación jurídica de los mismos, por entender la parte apelante que tales hechos declarados probados, tal y como han sido declarados probados por la sentencia de primera instancia, deben ser considerados como constitutivos de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 CP ; mientras que la parte apelada considera que dichos hechos declarados probados no son en modo alguno constitutivos de ninguna infracción criminal.

Pues bien, para la solución del conflicto planteado hemos de partir de que, como declara el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-3-2005, nº 282/2005, rec. 1452/2004 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel, en la STS 665/2004, de 30 de junio, se señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio, que "el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada culpa con previsión, cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos.

En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito".

Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.

De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ).

El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado. Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 1-4-2002, nº 2411/2001, rec. 1898/2000 . Pte: Marañón Chávarri, José Antonio dice que "Conforme a la sentencia 1841/2000 de 1.12 EDJ2000/49617, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar:

  1. La mayor o menor falta de diligencia.

  2. La mayor o menor previsibilidad del evento.

  3. La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia 920/1999 de 9.6, concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 y en la 42/2000 de 19.1 ".

TERCERO

Como es sabido, en el ámbito de la reclamación por lesiones derivadas de un daño producido con ocasión de la circulación de vehículos, el título que legitima al perjudicado es la culpa o imprudencia del conductor.

En la jurisdicción civil, estando cubierta esta actividad por el seguro obligatorio, la exigencia de prueba de la culpa es mucho más laxa, operando mecanismos de responsabilidad cuasi objetiva como la inversión de la carga de la prueba; sin embargo, en el ámbito penal se exige una mínima relevancia de la imprudencia para poder dar respuesta punitiva y correlativamente indemnizatoria a la conducta.

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