SAP Asturias 188/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteVIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
ECLIES:APO:2014:1246
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución188/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00188/2014

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33036 41 2 2012 0102741

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2014

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Erasmo

Procurador/a: D/Dª EVA COBO BARQUIN

Abogado/a: D/Dª FERNANDO RODRIGUEZ ALONSO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Marisa

Procurador/a: D/Dª, ANA MARIA ROLDAN VIDAL

Abogado/a: D/Dª, ALEJANDRO VEGA SUAREZ

SENTENCIA Nº 188/14

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ

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En OVIEDO, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 118/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 49/14), sobre delito de AMENAZAS, siendo parte apelante Erasmo, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Cobo Barquín, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Rodríguez Alonso, siendo apelado, Marisa, representado por el Procurador Sr./Sra. Roldán Vidal, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Vega Suárez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 18 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"CONDE NO a don Erasmo, como autor de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DIEZ MESES de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de QUINIENTOS METROS de doña Marisa y de comunicarse con ella durante DOS AÑOS. Estas prohibiciones comprenderán la prohibición de acercarse a la señora Marisa en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

CONDENO a don Erasmo a pagar QUINIENTOS EUROS (500 euros) a doña Marisa .

Impongo a don Erasmo el pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 49/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Erasmo frente a la sentencia dictada el 18 de febrero del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de Oviedo por el que se le condena como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 º y 5º del CP invocando vulneración de presunción de inocencia, errónea valoración de prueba e infracción de ley.

Constituye jurisprudencia reiterada que cuando en el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con...

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