SAP Madrid 252/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2014:6037
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución252/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

TRA MRD

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005246

Procedimiento Abreviado 11/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Coslada

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1920/2009

Contra : D./Dña. Mariano

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO

Acusación Particular: Dña . Daniela

Procurador D./Dña. ISABEL MARTIN ANTON

SENTENCIA Nº 252/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente y Ponente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a siete de abril de 2014.

Visto el Juicio Oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 1920/09 procedente del Juzgado de Instrucción 6 de Coslada, Rollo de Sala 11/14, seguido por delitos de apropiación indebida y de falsedad documental contra Mariano, nacido el NUM000 -1969, en Madrid, hijo de Benjamín y Marí Luz, con DNI NUM001 y vecino de Mondéjar (Guadalajara), sin antecedentes penales y el libertad por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular doña Daniela, representada por la procuradora doña Isabel Martín Antón y defendida por la letrado doña Alicia Moreno Pérez, y dicho acusado, representado por la procurador doña María Antonia Ariza Colmenarejo y defendido por el letrado don Francisco Javier Angulo Fernández.

Siendo ponente el Ilustrísimo señor magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, 250.1.6 º y 74 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documentos mercantil de los artículos 392, 390.1.1 º y 2 º y 74 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, y reputando responsable de los mismos, en concepto de auto al acusado Mariano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, con cuota diaria de 20 euros, al pago de las costas procesales y a que indemnizara a doña Daniela en la suma de 278.882,97 euros.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, 250.1.6 º y 7 º y 74 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del citado texto legal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1 º y 74 del Código Penal, anterior a su reforma por Ley Orgánica 5/20110, de 22 de junio, y reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Mariano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, con cuota diaria de 20 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de costas y que indemnizara a doña Daniela en la suma de 297.060,12 euros.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

  1. - HECHOS PROBADOS

El acusado Mariano, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el 18 de septiembre del año 2000 venía prestando sus servicios laborales, con la categoría profesional de oficial de segunda, en el Estanco El Lago, sito en la calle Honduras número 12 de la localidad de Coslada, propiedad de doña Daniela . Siendo sus funciones esenciales, aparte de la venta en el propio estanco, el suministro de pedidos a clientes externos a domicilio, especialmente bares, pubs y cafeterías, la reposición de tabaco y recaudación del dinero de las máquinas expendedoras de tabaco propiedad del propio estanco, ubicadas en las sedes de tales clientes externos.

El estanco disponía de cuatro terminales informáticos, siendo el número 1 el que centralizaba la información derivada de la facturación de las restantes. De la terminal 2 se encargaba exclusivamente el acusado, salvo en periodos vacacionales, y esencialmente centralizaba las operaciones de venta a clientes externos. Las terminales 3 y 4 se asignaban a otras empleadas y eran las utilizadas para las operaciones de venta en el propio estanco.

Diariamente el estanco recibía pedidos telefónicos que recogían indistintamente cualquier empleado. Pedidos de los que se daba traslado al acusado, el cual los pasaba por el ordenador 2 para elaborar la factura y a continuación realizaba el pedido que, tras ser revisado por otra empleada, era el que servía el pedido al cliente externo y se encargaba de cobrarlo, así como de recoger la recaudación de las máquinas expendedoras de tabaco ubicadas en distintos establecimientos.

El dinero percibido por los pedidos servidos y la recaudación de las máquinas lo trasladaba el acusado al estanco y era el encargado de hacer, a través de su terminal 2, su oportuna anotación contable. Así, diariamente, rellenaba a mano un modelo de la recaudación del día en metálico, que correspondía tanto a ventas como a pedidos entregados en fechas anteriores. Reflejaba en el ticket de arqueo diario el importe de las ventas diarias y la cantidad facturada mediante albarán. El ticket diario de caja recogía el importe de unas y otras y la suma de ambas.

A partir del año 2007, el acusado, aprovechándose de las funciones asignadas y del dinero, que recibía de los clientes externos, incorporó a su patrimonio diversas cantidades, utilizando la terminal 2 y con el siguiente modus operandi:

A lo largo de 2007, tras servir el pedido solicitado por el cliente externo y recibir de éste su importe, anotaba el cobro en la contabilidad, pero a su vez, alterando la realidad contable, efectuaba de forma ficticia un apunte contable negativo de la misma cantidad o de una inferior que atribuía a otro cliente, lo que le permitía cuadrar ficticiamente la contabilidad, haciendo suya la suma coincidente con el inventado apunte contable negativo a favor de otro cliente, siendo éstos y las sumas apropiadas las siguientes:

Al cliente Espiga Dorada 2 la suma de 59.004,85 euros

Al cliente Espiga Dorada 3 la suma de 24.766,62 euros

Al cliente Cafetería Luis la suma de 9.401,55 euros

Al cliente Bar Torrico la suma de 5.236,85 euros

En 2008:

Al cliente Espiga Dorada 2 la suma de 9.293 euros

Al cliente Espiga Dorada 3 la suma de 4.337,30 euros

Al cliente NUM002 la suma de 122,75 euros

Al cliente NUM003 la suma de 1.016 euros

Al cliente NUM004 la suma de 1.392 euros

Al cliente NUM004 la suma de 1.737,70 euros

Al cliente NUM005 la suma 12.564,95 euros

Finalmente el acusado, con la misma finalidad y empleando idéntico modus operandi, conocedor que el establecimiento el Cafetín había dejado de ser cliente del Estanco, aprovechó para cargar a su clave de cliente NUM004 los apuntes contables negativos equivalentes a las sumas que, recibidas de otros clientes externos, dejaba de ingresar. Siento tales sumas las siguientes:

En 2009 un total de 89.576,15 euros

En 2009 un total de 60.433, 25 euros

El importe total apropiado, coincidente con los ficticios apuntes contables negativos que efectuaba para ocultar tales apropiaciones y para que cuadrara la contabilidad, ascendió a un total de 278.882,97 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada

legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia...

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