SAP Madrid 492/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
ECLIES:APM:2014:5843
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución492/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002448

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 28/14

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 19/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALCALÁ DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 492/14

En la Villa de Madrid, a 3 de abril de 2014.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2013, en Procedimiento Abreviado 19/13 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada Ángel . El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 19/13, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se declara probado que el día 7 de febrero de 2013, Florencia e Ángel, ambos mayores de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, acudieron al establecimiento Alcampo sito en el centro comercial La Dehesa (Alcalá de Henares) e introdujeron en el bolso de la Sra. Florencia una cámara Nikon con precio de venta de 499 euros, atravesando a continuación la línea de cajas sin abonar su importe, siendo interceptados por el vigilante de seguridad.

La cámara de fotos fue recuperada por su propietario en condiciones para su venta, por lo que no reclama".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Absuelvo a Florencia y a Ángel del delito de hurto de que habían sido acusados.

Condeno a Florencia y a Ángel como autores, cada uno de ellos, de una falta de hurto en grado de tentativa de los artículos 623 y 16 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de multa de un mes de duración con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Condeno a Florencia y a Ángel al pago conjunto y solidario de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal -porque también intentó hacerlo el Procurador Sr. Romero Rodríguez en la defensa de Florencia, sucediendo que el recurso de apelación que se interpuso, que figura en el f. 176 del procedimiento, se inadmitió a trámite por providencia de 12 de diciembre de 2013- contra la sentencia de 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 19/2013 - sustanciado como Juicio rápido- que, absolviendo a Florencia y a Ángel del delito de hurto por el que venían siendo imputados, les condenó como autores criminalmente responsables de una falta de hurto en grado de tentativa, sin concurrir en la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al abono de las costas procesales por iguales y mitades partes.

Considera el recurrente -por los motivos que expone que, seguidamente, se van a examinarimprocedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico "...tras los trámites preceptivos, se dicte sentencia por esa Sala por la que, revocando la de instancia, se condene a los acusados en los términos del escrito de conclusiones elevado a definitivo por el Ministerio Fiscal..."

SEGUNDO

No es procedente la estimación del recurso.

Y ello porque, en cuanto tal, no hace el Juez a quo sino hacerse eco de la controvertida disputa doctrinal que existe en esta materia y que ha determinado, desde un punto de vista tangible, la imposibilidad de ponerse de acuerdo los Magistrados de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid en relación con la misma -al encontrarse divididos por mitades aquellos que entiende que el IVA no habría de quedar integrado dentro del concepto de precio y aquellos que habrían de entender que dicho concepto si habría de quedar integrado en el concepto de precio- -cfr. acta de la Junta de unificación de criterios celebrada por los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de junio de 2011-.

Desde otro punto de vista, el resultado de la sentencia condenatoria dictada, que ahora se combate, habría de corresponderse con el criterio, consolidado, sostenido por esta Sección, muestra del cual habría de ser la sentencia de 4 de octubre de 2012 que dice "...En relación con el tema esencial sobre el que se interponen ambos recursos de apelación se ha dictado recientemente, con fecha 15 de enero de 2008, Sentencia de esta Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid -Pte. Sra. María Jesús Coronado Buitragon° 28/2008, que en relación con el tema que nos ocupa establece lo siguiente:

El artículo 234 del Código Penal establece: "El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de seis a dieciocho meses de prisión, si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros".

La Juez de lo Penal, ha valorado el alcance de la sustracción de acuerdo al ticket obrante en la causa, folio 18, ticket de compra que venía unido al atestado.

Sin embargo se considera desde esta instancia, como ya se hiciese en la sentencia de esta misma Sección de fecha 25 de septiembre de 2.007, n° 965/07, ponente Sr. Ramiro Ventura Faci, que el simple dato del valor de compra de venta al público de los objetos sustraídos no acredita de forma indubitada el valor de los objetos para determinar judicialmente su valor a la hora de la calificación jurídica de los hechos, lo que en el presente caso es relevante, al objeto de poder considerar los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de hurto o como constitutivos de una falta de hurto.

El artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiere podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El juez facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe, y si no estuvieren a su disposición, les suministrará los datos oportunos que se pudieran reunir, previniéndoles en tal caso que hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.

La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijara atendiendo a su precio de venta al público"

El párrafo segundo del precepto que fue añadido por Disposición Final 1ª segundo e) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, no puede interpretarse en el sentido de que el valor de la cosa venga determinada por el precio de venta al público en el establecimiento. Para explicar tal interpretación se transcribirán los razonamientos realizados en la sentencia 108/2006, de 13 de enero, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ponente Carlos González Zorrilla) que compartimos plenamente:

"La juzgadora de instancia, en efecto, interpreta que el párrafo segundo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por el apartado segundo de la disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, equipara ope legis el precio de venta al público con el valor de la cosa sustraída siempre que el hecho se haya producido en un establecimiento comercial. Pero esa interpretación no puede ser acogida por esta Sala con base a los siguientes argumentos:

En primer lugar por que dicha interpretación podría conducir al absurdo cuando la sustracción se hubiera producido en un establecimiento comercial pero el sujeto pasivo del delito no fuera el propio establecimiento, sino, por ejemplo, un cliente que se encontrara en el mismo o algún dependiente a que quien se hurtara, por ejemplo, el reloj de su propiedad. En tal caso habría que concluir que la cosa sustraída carecía del valor, ya que al no estar en venta no tendría precio de venta al público, por lo que la conducta debiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR