SAP Madrid 128/2014, 31 de Marzo de 2014

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2014:5618
Número de Recurso340/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución128/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005819

Recurso de Apelación 340/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 546/2012

APELANTE: D./Dña. Debora y D./Dña. Cecilio

PROCURADOR D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

D./Dña. Gregorio

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 546/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial, en los que aparece como parte apelante-apelada Dña. Debora y D. Cecilio, representados por la Procuradora Dña. CELIA FERNÁNDEZ REDONDO en esta alzada y asistidos por el Letrado D. JUAN RAMÓN MONTERO ESTÉVEZ; D. Gregorio representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS y defendido por el Letrado D. FRANCISCO J. DE SANTIGAO GALLARDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/02/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 22/02/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de DOÑA Debora y DON Cecilio, frente a DON Gregorio, representado por el Procurador Don Marcelino Bartolomé Garretas; y, en su consecuencia, debo declarar y declaro que el demandado incurrió en un error negligente al permitir la doble inmatriculación de la parcela, propiedad de los actores. Ello debe entenderse sin hacer especial pronunciamiento acerca de la costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Debora y D. Cecilio y la parte demandada al que se opuso la parte apelada

D. Gregorio formulando oposición ambos al recurso del contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los párrafos tercero hasta el final del fundamento jurídico 4º, ni el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada, ni los demás que se opongan a los de esta.

PRIMERO

Planteamiento del problema.

Los demandantes habían comprado la parcela Nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " a D. Jesús Carlos por escritura pública de fecha 25-5-1995 nº 3041 del protocolo del notario de esta villa D. José Manuel Hernández Antolín.

Tras describir la parcela, en la escritura se decía que el titulo del transmitente era de compra, previa segregación, a la compañía Americana de Inversiones S.A. Otorgada el día 17-4-1995, al Nº 1183 del protocolo del notario de Madrid. Sr. García-Duarte Acha.

Estaba pendiente de inscripción, si bien la finca matriz estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de El Escorial finca Nº NUM002, libro NUM001 de Valdemorillo, folio NUM001 finca Nº NUM003 inscripción 1ª. La segregación fue inscrita, otorgándose a la finca segregada el Nº NUM004, tomo NUM005, libro NUM006 de Valdemorillo, folio NUM007 .

Sobre esa finca los actores construyeron una vivienda unifamiliar, otorgándose escritura de obra nueva de fecha 26-11-1998, y constituyeron 1ª hipoteca a favor del Banco Popular en fecha 21-8-1996, y segunda hipoteca en favor del mismo banco de fecha 18-2-1999.

Antes de las ventas que causalizan la titularidad de los actores, Dª Felicidad, se había constituido en dueña de la parcela NUM000 del parcelario de la URBANIZACIÓN000, finca registral Nº NUM008, segregada de la finca registral Nº NUM009 del Registro de la Propiedad de El Escorial.

La parcela segregada NUM000 se había inscrito el 8-6-1984 con el Nº NUM008, tomo NUM010, libro NUM011, folio NUM012, inscripción 1ª.

La Sra. Felicidad ejercitó contra los actores acción reivindicatoria, autos 332/07 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de El Escorial. Por auto de 6-10-2006 el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de El Escorial se acordaba la anotación de la doble inmatriculación al margen de las inscripciones de la finca Nº NUM008 a nombre del Sra. Felicidad y de la finca NUM004 a nombre de los actores, acreditándose en dicho auto que ambas fincas eran una y la misma.

En 14-7-2007, la Sra. Felicidad presentó demanda reivindicatoria, autos 332/07 ya citados, sobre la finca en cuestión, solicitando la nulidad de los títulos de los actores, la entrega de la finca con sus construcciones, y comprometiéndose a indemnizar por el valor de la construcción según dictamen pericial, adoptándose además medidas cautelares de anotación preventiva de demanda.

Para evitar males mayores, llegaron a un acuerdo con dicha señora, por el que ella renunciaba a todos sus derecho sobre la finca litigiosa, consentía la cancelación de todos sus títulos, percibiendo a cambio 125.000#, pago para el que los actores debieron hipotecarse de nuevo. La sentencia de instancia reconocía que la doble inmatriculación era evidente. La parcela era la misma; la Nº NUM000, la urbanización la misma, el propietario original idéntico; URBANIZACIÓN000, coincidían los linderos de las fincas, las superficies eran prácticamente idénticas, variando solo la orientación.

No obstante no estimaba producido el daño, porque no constaba el pago de la indemnización que se decía abonada a la Sra. Felicidad, por la renuncia de su derecho y su cancelación de los asientos que la protegían.

Además entendía que no había nexo causal, debido al acto propio de los actores que habían transigido con dicha señora.

SEGUNDO

Recursos interpuestos.

Recurso de los actores.

El primer motivo se basa en la prueba del pago de la cantidad, satisfecha en cumplimiento de la transacción, para conseguir liberar la finca de una más que segura sentencia estimatoria de la demanda reivindicatoria.

Les parece obvio que no se habría iniciado este proceso de no haberse hecho ese pago, de lo contrario se estaría presumiendo el fraude de los recurrentes, cuando lo único que se pretendía era preservar la vivienda familiar, con la peculiaridad de que ese hecho; el del pago, no se ha negado de contrario.

Constan en autos la demanda de la Sra. Felicidad, la transacción, su aprobación, la hipoteca para financiarla, y la secuencia temporal entre todos eso actos.

El segundo motivo se basa en la interrupción del nexo causal. Si no hubiera sido por la doble inmatriculación, no habrían tenido necesidad de soportar un proceso en el que se discutía la propiedad de su finca, ni de hipotecarse para solucionar el problema, ni de correr el riesgo de perder su vivienda habitual

No es liberalidad el hecho de transigir con la que se presenta como dueña del inmueble con mejor titulo. La doble inmatriculación era un hecho evidente como lo demuestra el auto de 6-10-2006 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de El Escorial, y si no se hubiera producido la doble inmatriculación no habrían tenido acceso al registro: el propio registrador la habría denegado, al comprobar que la finca ya estaba inscrita a nombre de un tercero, y que el transmitente no era el titular registral.

El último motivo opone que en caso de confirmarse la sentencia de instancia, no debieran imponerse costas al amparo del Art.394 L.E.C . por las dudas de hecho y derecho que genera el caso.

Recurso del demandado.

Plantea un solo motivo basado en la infracción de los Arts.18, 38, 296, y 301 de la L.H . y del Art.1902

C.C .

Parte de la tesis sustentada por las S.T.S. de 9-1-2001 y 2-3-2009, y las de las SAP de Baleares de 2-2-2010, la de esta Audiencia de 27-1-2003, y de la de Barcelona de 25-6-2008 .

Con arreglo a esas sentencias, aunque haya identidad en la descripción de las fincas el presupuesto de doble inmatriculación no es nunca a cargo de la responsabilidad del Registrador, ya que el Registro, por sí solo, no produce la identidad de la finca con el terreno físico, ni se extiende la fe pública registral a los datos meramente descriptivos o gráficos de la finca inmatriculada, y esa doctrina debe mantenerse en este caso, en el que la descripción de las fincas no guarda similitud, ni la superficies son coincidentes.

La sentencia parte de que la doble inmatriculación estaría incluida en el Art. 296.2 L.H . que se ocupa de lo errores padecidos en la inscripciones. La sentencia parte de que el error se comete en la inscripción 1ª de la finca Nº NUM004, y que dicho error consiste en que en la inmatriculación de esa finca, que como la NUM008 provienen de la segregación de una misma matriz. La NUM009, segregada de a primitiva matriz NUM003 .

La jurisprudencia es constante, en afirmar que en caso de doble inmatriculación se anulan recíprocamente las inscripciones contradictorias trasladándose el problema a las normas civiles puras del Art.1473 C.C .

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