SAP Vizcaya 90054/2013, 8 de Febrero de 2013

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2013:2106
Número de Recurso153/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución90054/2013
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Falta: 153/12

Proc. Origen: JF 119/07

Jdo. Instrucción nº 5de Getxo

Apelante/s: LAGUN ARO y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA

SENTENCIA Nº: 90054/2013

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

En Bilbao, a 8 de febrero de 2013.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 153/12, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas 119/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, seguido por falta de lesiones imprudentes, en el que han sido parte como denunciante/s MUTUA MADRILEÑA e Mateo y otros y como denunciado/ s Silvio y la aseguradora LAGUN ARO, constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Silvio como autor responsable de una falta de imprudencia prevista y penada en el artículo 621-3º del Código Penal, a la pena de un mes multa a razón de 6 euros día, con la responsabilidad del artículo 53 en caso de impago ( 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas).

Así mismo deberá indemnizar con la responsabilidad civil directa de la compañía SEGUROS LAGUN ARO a DOÑA María Esther en la cantidad de 1.937,92 euros, más el interés previsto en el art. 20 regla 4ª de la Ley de Contrato de Seguro hasta la fecha 5/03/2008,intereses legales y al pago de las costas.

Así mismo deberá indemnizar con la responsabilidad civil directa de la compañía SEGUROS LAGUN ARO a D. Mateo en la cantidad de 112.922,64 euros, más el interés previsto en el art. 20 regla 4ª de la Ley de Contrato de Seguro hasta la fecha 18-07-08, intereses legales y al pago de las costas. Y debo absolver y absuelvo a SEGUROS LAGUN ARO de las peticiones deducidas de contrario por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las compañías aseguradoras LAGUN ARO Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria por una falta de lesiones imprudentes contra Silvio, se alza, en primer lugar, la compañía aseguradora LAGUN ARO interponiendo un recurso de apelación que dedica, en su primera parte, a combatir la condena penal dictada contra el indicado.

La compañía aseguradora actúa en su propio nombre, encabezando el escrito la Procuradora que ha venido ostentando su representación desde el inicio del procedimiento, sin que contemos con ningún dato que permita entender que se actúa en la misma representación del denunciado. El recurso de apelación lo interpone no éste, que habrá que entender que se aquieta al contenido de la sentencia, sino la compañía aseguradora. En definitiva, ésta ejercita una acción defendiendo intereses que no son los suyos sino los propios del denunciado, en un intento de beneficiarse de forma indirecta de un pronunciamiento revocatorio en la esfera de lo penal.

Semejante estrategia procesal ha de se rechazada. La compañía no tiene legitimación para rebatir la condena penal ni los hechos declarados probados que la sustentan. Constituye doctrina incólume del Tribunal Supremo, de la que se hacen eco numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales que la legitimación para la interposición de recurso de apelación de la compañía de seguros en un caso de la naturaleza del que nos ocupa tan sólo alcanza a la defensa de los intereses que le son propios, esto es, por un lado, la discusión de la obligación de pago en relación con las vicisitudes propias del contrato de seguro y, por otro, a la impugnación del establecimiento de los daños y perjuicios causados, por ejemplo, de la fijación del quantum indemnizatorio, sin que en ningún caso pueda entrar a rebatir el fundamento de la condena penal. Podemos citar al efecto la SAP Alicante Sección Séptima 121/2003, de 5 de marzo, que glosa la doctrina jurisprudencial en el modo siguiente:

" ......... debemos tener en consideración que la aseguradora carece de legitimación, pues como ha

venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias de fechas 6 y 15 de abril de 1989

, 17 de octubre de 1991 y lo de octubre de 1992, las aseguradoras carecen de legitimidad para discutir la existencia de responsabilidad penal, estando legitimadas únicamente en lo referente a sus pretensiones en el ámbito de las responsabilidades civiles, como asimismo tiene declarado el Tribunal Constitucional en las Sentencias 2/82 de 8 de febrero, 48/84 de 4 de abril y 90 /88 de 13 de mayo ; por lo que sentado lo que antecede la aseguradora recurrente no puede formular impugnación alguna en lo que a la dinámica y causación del accidente se refiere, pero si en cuanto a las responsabilidades civiles. Citando al efecto la sentencia de la AP Toledo, S 05- 12-2000 "la compañía de seguros responsable civilmente puede recurrir la responsabilidad civil pero no la penal como pretende en este caso", o la de la AP Tarragona, de fecha 20-06-2000 "... los actores civiles podrán basar sus impugnaciones o cualesquiera pretensiones en lo que afecte a las indemnizaciones y restituciones que hayan reclamado, todo ello en aplicación de los art. 954, 652 y 651 LECr ".

Ha de ser rechazado, por lo tanto, el motivo de impugnación expresado por la mencionada compañía aseguradora, que se limita a referirse a cuestiones relativas a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia en relación con los hechos que han dado lugar a la condena penal.

A todo lo anterior, apurando la satisfacción del derecho a la presunción de inocencia, ha de añadirse que en esta alzada ha de mostrarse absoluta conformidad con las conclusiones extraídas en la sentencia apelada tras la apreciación probatoria. La investigación policial dio lugar a una exposición de conclusiones en la que, con claridad, se determinaba la responsabilidad del denunciado en la causación del accidente. Así lo indica el agente de la Ertzaintza núm. NUM000 que comparece en el juicio oral y al que se refiere la sentencia. No desmerece la explicación que facilita en el juicio oral, acorde con lo indicado en el atestado, el hecho de que no se trate de un testigo presencial del accidente. La explicación del denunciado que pretende abrirse paso en el escrito de recurso, según la cual el denunciante efectuó una maniobra de adelantamiento de modo imprudente al no percatarse de que había señalizado con anterioridad el giro a la izquierda es sencillamente inviable. Los datos apuntan a que cuando el denunciado realiza el giro el vehículo del denunciante llevaba ya una distancia muy apreciable por el carril por el que venía adelantando. Lo acredita la huella de frenada, su posición y longitud, y la circunstancia no controvertida de que existía un vehículo precedente que ya había sido rebasado. Eso es precisamente lo que se quiere señalar cuando se dice por el agente que el vehículo del denunciante tenía ya "cogida la posición": el denunciado giró a la izquierda sin apercibirse de que por el carril contrario venía un vehículo adelantando y se colocó sorpresivamente en su trayectoria obligando a su conductor a rectificarla y provocando la colisión.

SEGUNDO

No resultando discutible la responsabilidad penal, hemos de entrar a continuación en las cuestiones de orden civil planteadas por la compañía aseguradora para las que sí está propiamente legitimada.

Invirtiendo el orden por el que deben tratarse las cuestiones planteadas propuesto por el escrito de recurso, se considera más acertado entrar a determinar la valoración del daño indemnizable y su cuantía para posteriormente analizar la cuestión relativa a los intereses por mora.

La compañía aseguradora mencionada estima que se ha producido una incorrecta valoración del daño sufrido por Mateo .

Se entiende, en primer lugar, que la prueba no respalda el período de curación de las lesiones de Mateo que ha sido determinado en la sentencia, concretamente, que el informe médico forense "no es prueba suficiente del alcance del daño sufrido".

Estima, por un lado, el escrito de recurso que el período usualmente admitido en la práctica de curación de una lesión de las características de la del denunciante, incluida la complicación presentada de la pseudoartrosis, es de unos 540 a 560 días, prácticamente la mitad del período de 1.079 días que ha sido establecido. Sin embargo, la determinación de los períodos de curación no se realiza conforme a criterios apriorísticos ni conforme a estimaciones teóricas. Las alegaciones a la "ciencia médica" o a la "literatura sobre la lesión que nos ocupa" tienen escaso o nulo valor probatorio frente a la prueba pericial practicada en el proceso penal que es la encargada de establecer el período de curación. En el supuesto enjuiciado, además, no cabe oponer ninguna objeción a la conformación de dicha prueba. Es completamente lógica y razonable la desestimación por impertinente de la prueba pericial de quien la propia parte apelante presenta...

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