SAP Vizcaya 90068/2013, 15 de Febrero de 2013

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2013:2104
Número de Recurso10/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución90068/2013
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 10/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 38/2012

Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: María Rosario y Felix

Abogado/Abokatua: OLATZ ARETZAGA RODRIGUEZ y JONE GUZMAN RODERO

Procurador/Procuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ y MARIA DOLORES CASTRO GUZMAN

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90068/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 15 de febrero de 2.013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 38/12 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones del artículo 148.4 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.5 párrafos 1 º y 2 º del Código Penal y una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal, contra Felix, nacido el NUM001 de 1963, en Baracaldo (Bizkaia), hijo de Nazario y de Evangelina, con DNI número NUM002, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Don José Félix Bastarretxea Aldana y defendido por el Letrado Doña Jone Guzman Rodero, y contra María Rosario, nacida el NUM003 de 1964 en República Dominicana, hija de Vidal y de Penélope, con NIE NUM004, representada por el Procurador Doña Virginia Tejerina Badiola y defendida por el Letrado Doña Olatz Aretzaga Rodríguez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal nº 1 de los de dicha clase de Baracaldo, se dictó con fecha 19 de octubre de 2.012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "ÚNICO.-Probado y así se declara, que los acusados, María Rosario, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Felix, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 16 de diciembre de 2010 sobre las 22:30 horas en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM005 NUM006 de la localidad de Baracaldo, se enzarzaron en una discusión en el transcurso de la cual se agarraron, se engancharon, forcejearon, se golpearon, María Rosario cogió un cuchillo y lo esgrimió frente a Felix .

Como consecuencia de estos hechos María Rosario resultó con lesiones consistentes en esguince en muñeca derecha y contusión hombro derecho y región preesternal precisando inmovilización de muñeca con férula posterior y swing, presentando dos hematomas violáceos en mama izquierda, hematoma violáceo en tercio medio lateral externo de muslo izquierdo, refiriendo dolor en cuello región lateral izquierda y posterior sin signos externos de lesión, precisando 21 días de curación, siendo 14 de ellos impeditivos, no residuando secuelas.

La perjudicada no reclama.

Como consecuencia de estos hechos Felix resultó con lesiones consistentes en hematoma en párpado inferior de ojo izquierdo y herida inciso-contusa en 1ª falange de 3º dedo mano derecha, muestra en abdomen sobre área fase iliaca derecha a nivel de epidermis un área de pigmentación superficial-epidérmica de 3 x 1'5 cm centrado por un trazo lineal hipopigmentado de 2`5 cm, precisando seis días de estabilización lesional, siendo uno de ellos impeditivo. El perjudicado no reclama."

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Felix, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.4 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las penas de prohibición de acercarse a María Rosario a una distancia no inferior de 500 metros, o al lugar donde ésta resida por el tiempo de tres años, a residir a menos de 500 metros de ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, con imposición de costas.

Que debo condenar y condeno a María Rosario, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de maltrato el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como las penas de prohibición de acercarse a Felix a una distancia no inferior de 500 metros, o al lugar donde ésta resida por el tiempo de dos años, a residir a menos de 500 metros de ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, con imposición de costas.

Que debo condenar y condeno a María Rosario, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de amenazas el artículo 171.5 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como las penas de prohibición de acercarse a Felix a una distancia no inferior de 500 metros, o al lugar donde ésta resida por el tiempo de dos años, a residir a menos de 500 metros de ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, con imposición de costas

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Felix de las dos faltas de injurias del artículo 620 del Código Penal, del que se le venía acusando, declarando las costas de oficio.

Manténgase la orden de protección hasta que la resolución sea firme."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Felix y María Rosario en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como consta, recurren ambos condenados, pidiendo respectivamente su absolución, en base a que, del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, no puede llegarse a la conclusión expuesta en la sentencia de instancia, puesto que ninguno de los acusados declaró en el acto de juicio, y la declaración de la hija del acusado D. Felix no debe ser considerada de entidad suficiente para concluir en el modo en que se expone. Igualmente consideran que la referencia de los agentes que llegan en último lugar no sirve para construir la secuencia en el modo en que se deja constancia.

De la prueba aportada concluye la Juzgadora a quo, que ha existido una riña aceptada por ambos acusados, lo que excluye la aplicación de ninguna circunstancia que modifique la responsabilidad de sus partícipes, en consonancia con la jurisprudencia que viene manteniendo ( STS de 5-IV-1995 -en opinión jurisprudencial mantenida hasta la fecha) que " la riña mutuamente aceptada excluye, en principio, la agresión ilegítima, porque, en definitiva, cuando los dos contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y primitiva, y uno y otro, por tanto, están fuera del derecho y de la legítima defensa que, como causa de justificación representa una prevalencia del orden jurídico, ante el hecho ilegítimo que vulnera..." Pero igualmente nos recuerda la jurisprudencia que el extremo de que la riña haya sido aceptada por ambos, no nos exime del deber de averiguar todas y cada una de las circunstancias que se hayan dado en el incidente concreto objeto de enjuiciamiento y de conocer la génesis de la misma para obtener las adecuadas consecuencias, incluyendo, en determinados sucesos, valorar y apreciar, si procede eximir de responsabilidad a alguno de los "contendientes", o, en su caso, atenuar la responsabilidad de alguno de los partícipes en base a esas circunstancias probadas.

Si habitualmente es asumida la dificultad con que nos encontramos para la reconstrucción de hechos pasados con el "material" de las pruebas que se nos ofrecen en el presente, y con la fragilidad ínsita en las pruebas de fuente personal, las dificultades cuando la participación es superior a una sola persona autora del hecho, se incrementan de modo considerable, y en este punto, en cumplimiento del deber de tutelar efectivamente los derechos de las personas implicadas en el hecho objeto de enjuiciamiento, motivando la convicción judicial, nos dice la Juzgadora a quo que, por un lado, cuenta con los informes médicos aportados a la causa; por otro con la declaración de la hija del acusado, que, si bien únicamente vió una parte de la...

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