SAP Vizcaya 78/2013, 20 de Febrero de 2013

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2013:2017
Número de Recurso19/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2013
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

, AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-12/004791

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 19/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 233/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR HERNANDEZ CASADO

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: BILBAINA DE TRATAMIENTOS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS MARTIN ERRO

S E N T E N C I A Nº 78/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de febrero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 233/2012, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao ) a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. OSCAR HERNANDEZ CASADO y defendido por el/la Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA contra BILBAINA DE TRATAMIENTOS S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendido por el Letrado Sr. JUAN CARLOS MARTIN ERRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de setiembre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 28 de setiembre de 2012, es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cañas, en nombre y representación de la mercantil BILBAINA DE TRATAMIENTOS S.L. contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de confirmación de permuta de tipos de interés firmados por la Sra. María Rosa con el entidad demandada en fechas 31 de enero de 2005, 12 de enero de 2006 y 2 de febrero de 2007, dejando sin efecto cuantas liquidaciones han sido practicadas por el demandado, con la obligación recíproca de restituirse los cargos relativos a las liquidaciones, con sus correspondientes intereses legales, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a la imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número ..., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los mismos la formación del presente recurso el que correspondió el número 19/13 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 30 de enero de 2013 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2013.

CUARTO

Que en la tramitaciónd el presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y que se dicte otra en su lugar que estime el recurso y desestime la demanda.

La demandante se opone al recurso.

SEGUNDO

Los motivos que la entidad bancaria recurrente argumenta para en este caso sostener que la sentencia a quo incurre en infraccion de reglas valorativas de la prueba aportada en autos, inexistencia de error en el consentimiento de la parte contratante demandante e información exacta y detallada del objeto del contrato transmitida por sus empleados, hace que se excluya la apreciación de error como vicio del consentimiento; tales motivos que en casos similares al ahora analizado han sido manifestados de forma reiterada por la entidad bancaria y que esta Sala en múltiples sentencia ha venido haciendo análisis expositivo de los presupuestos para, en su caso, estimar que ha existido vicio del consentimiento y que la falta de información por parte del banco ha conllevado a un error en la parte contratante que demanda la nulidad de los contratos de forma esencial, permitiendo ser declarados nulos los contratos.

Asi, en sentencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2012, necesaria su insertación para en términos generales delimitar la posición de la Sala, se señala que: "..El contrato de permuta financiera, en su modalidad de tipos de interés, consiste en el acuerdo de intercambiar, sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional), los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante, denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay en realidad acuerdo de préstamo de capital), limitándose las partes contratantes a intercambiarse pagos parciales durante la vigencia del contrato, o solo, y más simplemente, a liquidar periódicamente mediante compensación tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o acreedor(..). Interesa destacar que esta modalidad contractual, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago de un referencial fijo de interés, mientras que el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art 1.799 CC, atendiendo a que la finalidad del contrato no es la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros ...».

En muchas sentencias (de 26 de marzo del 2010, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo, 74/2010, de 18 de mayo del 2010, del número 1 de Orense, 276/2010, de 5 de noviembre, del número 11 de Bilbao, y de 18 de octubre, del Juzgado número 6 de los Mercantil de Madrid, y de 18 de junio del 2010, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, 486/2010, de 13 de Octubre de la Sección 1ª de la de Pontevedra y 216/2011, de 20 de junio y 274/2011, de 22 de julio, de la Sección Quinta de la de Baleares),se reproduce la definición sintética que del « swap » proporciona el « Dictionary of Banking Terms »: «... un acuerdo o contrato para intercambiar el pago de intereses calculados a tipo fijo por el pago de intereses calculados a tipo variable ...» [«... an arrangement whereby two parties (called counterparties) enter into an agreement to exchange periodic interest payments ...»].

El swap es un producto financiero complejo con casi medio siglo de historia pensado principalmente, para empresas y autónomos por el que los prestatarios y las entidades financieras sellan un acuerdo en el que los créditos van a estar referenciados a un tipo de interés fijo durante un plazo establecido, independiente de variaciones externas.

En la bibliografía especializada se define como «... un contrato por medio del cual dos partes (con intereses contrapuestos o valoraciones opuestas sobre las posibilidades de variación de diferentes tipos de subyacentes: divisas, tipos de interés, cotización de valores negociables, materias primas, índices bursátiles, etc.) se comprometen a realizar una serie de pagos y/o cobros durante un período de tiempo por ellas determinado, que se hacen depender del devenir del precio del subyacente escogido ...».

En su modalidad de « Interest rate swap » o swap de tipos de interés (también IRS, clip, 'bono clip', cuota segura, permuta financiera), «... dos partes acuerdan hacerse cobros y pagos que dependerán del tipo de interés que se acuerde en el contrato y que esté vigente en cada momento . ...».

... La permuta financiera o swap consiste en un intercambio de tipos de interés pudiendo definirse, al menos en el plano teórico, como un contrato aleatorio y altamente especulativo, que juega con la evolución de un determinado subyacente, como puede ser un tipo de interés determinado o un concreto índice de...

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