SAP Vizcaya 239/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2013:1828
Número de Recurso228/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-12/004280

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 228/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 208/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BILBORENT S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ OTERO MENDIGUREN

Abogado/a / Abokatua: JAVIER VIAÑA DE LA PUENTE

Recurrido/a / Errekurritua: Isidora y Jose Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA

Abogado/a/ Abokatua: ASIER RAMOS BILBAO

S E N T E N C I A Nº 239/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 208 de 2012, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera nº 10 (Bilbao) y del que son parte como demandante BILBORENT, S.L., representada por la Procuradora Dª Beatriz Otero Mendiguren y dirigida por el Letrado D. Javier Viaña de la Puente, y como demandados D. Jose Miguel y Dª Isidora, representados por la Procuradora Dª Idoia Malpartida Larrinaga y defendidos por el Letrado D. Asier Ramos Bilbao, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 22 de marzo de 2013, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Beatriz Otero, en nombre y representación de "BILBORENT, S.L." contra Dña. Isidora y contra D. Jose Miguel, acuerdo:

PRIMERO

Absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Condenar a la demandante al pago de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BILBORENT, S.L., y, admitido dicho recurso en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del juicio es de dos horas, veintidos minutos y cuarenta y dos segundos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de BILBORENT, S.L., apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se estime íntegramente la demanda, aduciendo para ello en defensa de sus pretensiones que la sentencia apelada ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, pues ha obviado datos fundamentales que demuestran que la liquidación de las gananciales se hizo en fraude de acreedores, tales como que la venta del chalet de Castro Urdiales se hizo a un socio del demandado o la adjudicación a la esposa de todos los bienes del esposo, siendo así una donación y no una verdadera liquidación, los dos inmuebles valían más de un millón de euros, y sin embargo se minimiza su valor y se maximiza el de las deudas, los bienes se adjudican a la esposa, y al esposo el crédito de 70.000 # que nunca se pagó, no entrando la sentencia en el fondo al considerar que el demandado entonces no era deudor, cuando el propio demandado reconoce la existencia del crédito anterior porque había cheques firmados por él desde el año 2003 hasta el 2006, se han adjuntado un sinfín de monitorios de un montón de facturas y se trata de una errata el que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil diga deudas de 2008 en lugar de 2003, se rechaza el testimonio de los documentos del Juzgado de lo Mercantil, los demandados nunca opusieron la alegación de cosa juzgada pues solo se opusieron por motivos de fondo, ninguna referencia se hace a la prueba pericial practicada, se presentaron los documentos desglosados por el Juzgado de lo Mercantil y no fueron impugnados ni desmentidos por el demandado, había bienes de la sociedad que no se incluían en la liquidación, el Sr. Jose Miguel vendió en noviembre de 2008 una lonja privativa al hermano del administrador de derecho de Etxelur y en la sentencia dijo que estaba casado, cuando ya estaba divorciado, el adquirente del chalet recibió 81.000 # de la Sra., y luego los volvió a entregar como parte del precio de adquisición, el Sr. Jose Miguel firmó dos cheques en 2003 y 2005, y los impaga, y a sabiendas renegoció con el acreedor todas las deudas de la empresa, no para pagarlas sino para postergarlas o aplazarlas, el Sr. Jose Miguel tenía muchas otras deudas asumidas y ninguno de estos hechos se ha analizado en la sentencia, la deuda ahora reclamada es una deuda existente desde que nació la obligación de pago y el Sr. Jose Miguel reconoció en el juicio que la deuda con Bilborent de 250.000 # era conocida por él y que tenía una insolvencia real, y en cuanto a la cosa juzgada, la existencia del crédito contra el Sr. Jose Miguel no nace con la sentencia de lo Mercantil sino que había nacido cuando se debió pagar, siendo dicha sentencia declarativa y no constitutiva, el demandado reconoció que la deuda era anterior al 2008, si bien fue a partir de entonces cuando ya no pudo pagar sus deudas, y que de hecho, solo debía a Bilborent y su Señoría debió investigar por qué de la cuenta de Dª Isidora salieron 81.000 # en lugar de entrar.

Y en cuanto a la acción subrogatoria del artículo 1111 contra Dª Isidora, pidiéndose la reintegración del todo, bien puede darse la de una parte, pudiendo concederse la reintegración de los 70.000 # debidos al esposo, tanto por la acción principal como por la subsidiaria, la deuda de 70.000 # era con el esposo, no con Bilborent, S.L., el esposo ya es deudor de Bilborent, S.L., y la demanda se dirigió contra los dos, mientras que la Juzgadora entiende inadecuada la acción cuando la acción pauliana es una acción de reintegración.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de lo establecido en el artículo 1111 del Código Civil, al considerar la Juzgadora a quo que la acción revocatoria o paulatina no podía prosperar al no haberse cumplido el requisito del crédito anterior en favor de accionante y en contra del que enajena la cosa, y en cuanto a la acción subrogatoria, articulada subsidiariamente frente a Dª Isidora, también se desestimó por haberse planteado de forma inadecuada, pues se solicitaba la entrega de los 70.000 # reclamados al acreedor, cuando lo procedente hubiese sido reclamar su ingreso en el patrimonio de D. Jose Miguel .

Pues bien, a la vista de las alegaciones de la parte actora-apelante y del resultado de las pruebas practicadas, se hace preciso recordar que, según tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de junio de 2007, 12 de noviembre de 2008 y 26 de octubre de 2012 ), los requisitos exigibles para el éxito de la acción pauliana son los siguientes:

La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa.

La realización de acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena.

El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los artículos 643.2 y 1297 primer párrafo del Código Civil .

La ausencia de otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación perjuicio inferido al acreedor. En consecuencia, la salida del bien del patrimonio del demandado ha de producir como resultado el perjuicio del crédito del actor en cuanto a la posibilidad de ejecución sobre dicho bien."

En cuanto al primero de los requisitos, esto es, la existencia de un crédito contra el dueño del bien enajenado anterior al acto rescindible, requisito éste que la sentencia apelada consideró que no concurría aquí, la Jurisprudencia ha venido considerando que este requisito de preexistencia del crédito debe ser examinado de manera flexible, hasta el punto de llegar incluso a exonerarse, con el fin de evitar el desamparo de las víctimas, siempre que se esté ante actos ejecutados con una especial premeditación, creando una apariencia de solvencia en el momento de contratar para inmediatamente situarse en una situación de insolvencia, con la intención de defraudar a quienes, confiando en la normalidad de las cosas, le otorgaron crédito ( Sentencias del TS de 28 de diciembre de 2001, 21 de enero de 2005, 17 de julio de 2006 ), no siendo necesario que el crédito preexistente sea exigible ( SSTS de 21 de enero y 25 de noviembre de 2005 ), ni que esté reconocido por el deudor e incluso no se excluye la posibilidad de un crédito futuro en el caso de próxima y segura ( o muy probable) existencia posterior ( Sentencias de 28 de diciembre de 2001, 25 de noviembre de 2005, 17 de julio de 2006, 12 de noviembre de 2008 y 28 de mayo de 2009 ).

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, la realización por el deudor de un acto de disposición que beneficiando a un tercero, otorgándole una ventaja patrimonial, coloque al acreedor en una situación de imposibilidad de cobrar lo que se le debe (eventus damni), como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 2012 " en el supuesto ejemplar de la acción pauliana el carácter sobrevenido de la insolvencia queda configurado como uno de los requisitos para el ejercicio de la acción, cual es la anterioridad del derecho de...

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