ATS 803/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4491A
Número de Recurso321/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución803/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 61/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 33/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Moncada, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Gregorio y Jorge , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, el primero, y de una falta de lesiones el segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para Gregorio , de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena, para Jorge , de dos meses de multa, con cuota diaria de 10 €, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos a Gregorio , a que indemnice a Octavio , en 7.602'06 €, por gastos médicos; en 14.488'30 €, por días de baja y secuelas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, si precisara de una nueva intervención quirúrgica; Jorge , deberá indemnizar a Olga , en 330 €, por las lesiones sufridas, más el interés devengado en el art. 576 LEC .

Condenamos a Gregorio , al pago de la mitad de las costas procesales causadas, y condenamos a Jorge , al pago de la otra mitad de las costas causadas, en este caso, correspondientes a un juicio de faltas, con inclusión en las de Gregorio , de la totalidad de las costas de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gregorio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Solera Lama. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 851.1 y 2 de la LECrim , por quebrantamiento de forma; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24 de la CE ; y 4) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por aplicación indebida por omisión del art. 21.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 851.1 y 2 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. El motivo se formula al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados y los que no lo están. En el desarrollo del motivo se alega que no podemos saber cómo llega a la conclusión el Tribunal sentenciador de ser el recurrente el que golpeó al perjudicado pues no se explica cuál es la actitud o la acción que realiza el mismo que pueda deducir tal actividad -sic-, bastando ello solo para casar la sentencia. Se reitera luego que la sentencia no plasma cuáles son los elementos tenidos en cuenta para llegar a las conclusiones que se enumeran en el propio motivo.

  2. El art 851.1 de la LECrim precisa que: "Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa (quebrantamiento de forma): 1º) Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos. O se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo". El art 851.2º de la LECrim , nos dice que: "Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa(quebrantamiento de forma), cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados". El art. 851.2 LECrim sanciona, así pues, que la sentencia omita la premisa mayor de la labor de subsunción. Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico. Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio ( STS 25-03-14 ).

  3. Aunque el enunciado del motivo hace referencia a los preceptos transcritos, el desarrollo del motivo discurre por otros linderos, deslizándose hacia cuestiones ajenas al mismo, tales como valoración de las pruebas.

El hecho probado de la sentencia recurrida narra cómo, sobre las 5.30 h. del 08-12-11 , el acusado Jorge ., que se encontraba en las inmediaciones de una discoteca sita en el polígono industrial de Foios, se aproximó a un vehículo en el que se hallaban Octavio ., Celestina ., Olga . y Jose Augusto ., pidiéndoles unos vasos de plástico y tabaco, diciéndole los citados que no tenían nada, por lo que Jorge sacó a Celestina del vehículo, cogiéndola del brazo y empujándola. Recriminada su acción por los demás, Jorge se fue, volviendo al poco acompañado de otras personas, entre ellas el recurrente Gregorio . Se inició un enfrentamiento en cuyo curso Gregorio con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un fuerte puñetazo en la boca a Octavio , mientras que Jorge , con el mismo ánimo, golpeó en la cara a Olga , produciéndose una pelea en que intervinieron otras personas no identificadas. Como consecuencia del golpe Octavio sufrió las lesiones que se describen en la sentencia -entre ellas la pérdida de dos piezas dentarias y la luxación de otras dos-, y Olga sufrió un traumatismo ocular sin lesión ósea.

En realidad lo que el motivo denuncia no es un vicio formal, surgiendo la disparidad respecto de la decisión de la resolución recurrida de considerar probados tales hechos. Lo que no es objeto de la vía casacional utilizada y ha de ser analizado con más detalle en el motivo basado en la vulneración del art. 24 de la CE .

El motivo esgrimido nada tiene que ver, por tanto, con su verdadero contenido, conforme a sus exigencias legales y jurisprudenciales. Existen unos hechos declarados probados redactados en positivo, perfectamente claros, sin contradicciones ni empleo de expresiones jurídicas ajenas al lenguaje común. En realidad, el recurrente viene a denunciar la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba. En el motivo tercero, a su vez, se denuncia, al amparo del art. 852 de la LECrim , la vulneración del art. 24 de la CE . El contenido de ambos motivos permite su análisis conjunto.

  1. En el motivo segundo se alega la falta de mención de las pruebas en que se basa el fallo condenatorio; siendo multitud las lagunas por omisión que la sentencia deja. Las afirmaciones de la sentencia son totalmente arbitrarias. Por otro lado, en el tercer motivo formulado, se da por reproducido lo alegado en el anterior, afirmando que no hay pruebas concluyentes de la culpabilidad del recurrente; éste no fue detenido sino por un delito de desobediencia, sin que nadie le identificara en ese momento como autor de una agresión. El motivo destaca las manifestaciones testificales del perjudicado y su primo, identificando al recurrente por fotografía pese a que no se enteraron hasta después de quién era el autor de la agresión; circunstancia que explica el automatismo de la causa, pese a que el otro condenado, por falta de lesiones, Jorge , presentaba lesiones en su mano originadas por el puñetazo atribuido al recurrente. La sentencia no valora estos extremos, ni las manifestaciones de otros testigos relacionadas con dicho dato. Se marcó al recurrente desde el inicio y la acusación se mantuvo sin que se explique y valore lo manifestado por la parte.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

    La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ).

  3. El recurrente manifiesta su disparidad con la valoración probatoria de la Sala sentenciadora a la que, de otro lado, atribuye falta de explicación de determinados extremos que sustentan la tesis exculpatoria de la defensa.

    No lleva razón el recurrente; la sentencia expone la existencia de diversa prueba acreditativa de lo ocurrido. Los testimonios de los perjudicados y sus acompañantes, los informes y manifestaciones forenses, las declaraciones de los dos acusados y las manifestaciones de los testigos de descargo, la grabación a que alude el motivo, los testimonios policiales y las diligencias del atestado relativas a la formulación de la denuncia por los lesionados y el reconocimiento fotográfico de ambos acusados por los testigos. Y sobre esas pruebas lícitas y racionalmente valoradas en la sentencia es cómo la Sala de instancia obtiene el resultado fáctico que plasma en el hecho probado.

    De forma detallada y amplia, la fundamentación de la sentencia refleja el contenido de las pruebas, comenzando por reseñar que ambos acusados negaron haber cometido las agresiones que se les imputaban, atribuyendo el recurrente la comisión de la que se le atribuía al coacusado. Frente a ello se ha valorado que en las declaraciones de los perjudicados, siempre se identificó al acusado Jorge como el iniciador del incidente, afirmando Olga , sin ninguna duda, que fue él quien la golpeó en el segundo momento; no hay dato alguno en autos para dudar de su sinceridad, estando acreditadas sus lesiones. Respecto del recurrente, la sentencia razona extensa y minuciosamente las alegaciones de su defensa, que el verdadero autor del puñetazo fue el coacusado y que los perjudicados identificaron al recurrente a sabiendas de que no era el autor por indicación policial.

    Comienza el Tribunal valorando que Octavio identificó al recurrente como la persona que le golpeó desde el primer momento en que denunció los hechos, horas después del incidente, identificándolo en la composición fotográfica que le fue exhibida, tanto él como el agente que intervino en la diligencia negaron que se le hubiera señalado al recurrente como la persona a identificar. Explica la sentencia que no hay acreditado ningún interés del perjudicado en identificar al recurrente en lugar del coacusado, de haber sido el último el verdadero agresor. Junto a este testimonio -y la acreditación pericial de las lesiones sufridas por el perjudicado- se analizan los de la novia del lesionado, que vio al recurrente junto a Octavio y a éste sangrando por la boca, y, además, dijo que a ella la agredió Jorge mientras agredían a Octavio . El testimonio de la citada acredita, como explica la sentencia, por qué la investigación se dirigió contra el recurrente desde un primer momento. El relato de Octavio y Celestina se corroboró por el testimonio de Olga y, en parte, por el de Jose Augusto -primo del primero-, del que la sentencia, no obstante, afirma que no es fiable en cuanto a su inicial identificación del recurrente.

    Del mismo modo, la sentencia analiza con detalle la prueba de descargo a que el motivo alude, concluyendo que no desvirtúa la conclusión arrojada por los anteriores elementos de prueba, incluyendo el extremo atinente a las lesiones que Jorge presentaba en su mano, a tenor del contenido de los informes forenses, reiterando el Tribunal, tras todo ello, que el recurrente fue identificado desde poco después del incidente como la persona que propinó el puñetazo que causó las lesiones de Octavio . Identificación mantenida hasta el mismo juicio oral, sin que se haya acreditado razón alguna -el motivo la anuda a la responsabilidad civil- que justifique un interés del perjudicado o de su novia en recriminar al recurrente y no a Jorge quien, en realidad, fue el causante inicial del incidente al que, por ello, pudieron ver todos los ocupantes del vehículo. A ello no obsta, sino al contrario, que el recurrente fuera inicialmente detenido por un enfrentamiento con agentes de la Guardia Civil, a quienes, según éstos ratificaron en el juicio, manifestó que no les tenía miedo y que esa noche ya se había pegado con cuatro personas.

    La referida argumentación del Tribunal no se ve desvirtuada por las alegaciones del recurrente pues todo queda reducido a un problema de valoración de prueba, en el cual los datos más importantes son los que ha proporcionado la referida testifical, corroborada por los partes médicos, y no aparece ilógica ni arbitraria la solución que adoptó la sentencia recurrida.

    Por todo lo cual procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por aplicación indebida por omisión del art. 21.2 del CP .

  1. Alega el recurrente que el Tribunal niega categóricamente que estuviera bebido y drogado, pese a la prueba que consta en autos, y las testificales practicadas en el plenario, de modo que ni siquiera aprecia la atenuante de drogadicción y embriaguez. Invoca el motivo las testificales de los agentes que detuvieron al recurrente y manifestaron la sintomatología que ellos apreciaron de haber consumido bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes. La falta de motivación y de imparcialidad del Tribunal es patente.

  2. La lectura del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida evidencia el rechazo del motivo. El Tribunal explica que la defensa del recurrente, aunque no de manera expresa -no se interesó en conclusiones la aplicación de circunstancias-, sí aludió a un posible estado de intoxicación etílica en el momento de los hechos, fundado exclusivamente en las manifestaciones de dos agentes que no pudieron determinar el grado de embriaguez o de intoxicación por drogas que pudiera presentar, y que, además, no fueron los primeros en personarse, pues relevaron a quienes efectuaron las primeras diligencias, en un lugar en el que era previsible el consumo de alcohol o drogas; sin que, por el contrario, ninguno de los demás implicados en los hechos que vieron al recurrente en el momento de la agresión manifestara que el mismo pareciera embriagado o intoxicado por drogas. A mayor abundamiento el Tribunal sentenciador ha fijado la pena dentro de la mitad inferior -como sería preceptivo en caso de estimar una atenuante- y algo alejada del mínimo de tres años, en atención a la gravedad de las lesiones causadas y a la del hecho en sí, por la absoluta gratuidad de la agresión. Lo que determina la irrelevancia penológica de la hipotética apreciación de la atenuante pretendida en el motivo.

Por todo lo cual procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 5.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR