ATS 793/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4466A
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución793/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 111/2009 , tramitados por el Juzgado de Instrucción de Priego de Córdoba como procedimiento abreviado nº 30/2011, en la que se condenaba a Saturnino como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 21 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a pago de la indemnización que se detalla en el fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, actuando en representación de Saturnino , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente que de la prueba practicada no resultó acreditado que la empresa perjudicada no realizase el pedido correspondiente a la factura que fue descontada por la mercantil del acusado, cuestionando asimismo la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que la sociedad limitada "Manufacturas del Alambre y Derivados Andaluces", con domicilio social en Priego de Córdoba, mantuvo durante décadas relaciones comerciales con la sociedad anónima "Filozin", con domicilio social en Vitoria. La primera sociedad citada compraba y pagaba mercaderías a la segunda con el siguiente procedimiento: aquélla remitía un pedido, ésta confeccionaba un albarán, que era el utilizado por el transportista - siempre la empresa Bosca-Cantón Trans S.L- para la entrega de la mercancía y emitía la correspondiente factura que era cargada en la cuenta que "Manufacturas del Alambre y Derivados Andaluces" tenía en la sucursal de La Caixa en Priego de Córdoba.

En el marco de esa relación comercial, en el año 2008, "Filozin" emitió y cobró las siguientes facturas:

i/ La nº NUM000 , por importe de 23.366,83 euros, que fue cargada en la referida cuenta bancaria con fecha 4 de octubre, y que previamente había generado el albarán nº NUM001 de fecha 2 de julio de 2008.

ii/ La nº NUM002 , por importe de 18.812,44 euros, que fue cargada en la referida cuenta el 20 de enero de 2009, y que previamente había generado el albarán nº NUM003 de fecha 14 de octubre de 2008.

iii/ La nº NUM004 , por importe de 19.187,86 euros, cargada en la citada cuenta con fecha 27 de enero de 2009, y que previamente había generado el albarán nº NUM005 de fecha 29 de octubre de 2008.

La empresa transportista Bosca-Cantón Trans S.L entregó la mercancía correspondiente junto a los albaranes anteriores en el almacén que la sociedad limitada "Manufacturas del Alambre y Derivados Andaluces" tenía en Priego de Córdoba en las fechas que aparecen en los respectivos albaranes.

Sin que previamente "Manufacturas del Alambre y Derivados Andaluces" hubiera hecho el correspondiente pedido, sin que se hubiera confeccionado el habitual albarán y sin que se hubiera servido mercancía alguna, en octubre de 2008 "Filozin", con la finalidad de obtener liquidez económica, generó la factura nº NUM006 por la cantidad de 19.070,59 euros, la que descuenta poco después en el Banco Pastor y que es cargada finalmente en fecha 3 de febrero de 2009 en la cuenta corriente mencionada de la Caixa de la que es titular "Manufacturas del Alambre y Derivados Andaluces", todo ello sin conocimiento previo de esta empresa ni autorización de sus responsables.

Para dar apariencia de normalidad contable de tal factura ficticia, que había sido asentada en fecha 10 de octubre de 2008 en el Libro Diario de la sociedad, el 15 de diciembre de ese año se asienta otra por el mismo importe pero negativa en aquél.

Por resolución judicial de 3 de febrero de 2009, "Filozin S.A" fue declarada en concurso voluntario de acreedores, habiéndose calificado tal concurso como culpable por sentencia de 31 de julio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1de Vitoria-Gasteiz.

El acusado era el consejero delegado de la sociedad anónima "Filozin" durante al menos el periodo de tiempo en que ocurrieron los hechos anteriormente descritos y fue quien decidió todo lo atinente a la factura nº NUM006 .

En el razonamiento jurídico 3º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La documental acreditativa de la facturación entre la mercantil perjudicada y la dirigida por el acusado.

ii. La documental consistente en una certificación de la gerente de la empresa de transporte Bosca-Cantón Trans en la que da cuenta de los 3 únicos viajes que llevó a cabo durante el año 2008, entre la sede social de la sociedad que dirigía el acusado y la sociedad querellante, concretamente los que se describen en los hechos probados.

iii. La declaración testifical de Arturo ., responsable de la sociedad querellante e interlocutor habitual del acusado en las relaciones entre ambas sociedades, quien afirma que la factura descontada por el acusado no responde a pedido alguno, lo que viene corroborado por la ausencia del albarán que habitualmente se elaboraba. Asimismo manifestó que nadie de la empresa "Filozin" le llamó para darle explicaciones sino que fue él se las pidió al acusado, quien le dijo en abril de 2009 que debía de haber sido un error y, más tarde, cuando siguió requiriéndolo ni siquiera respondió al teléfono.

iv. La declaración del acusado, quien admite haber descontado la factura en cuestión en el Banco Pastor y que la sociedad se encontraba en crisis.

v. La declaración testifical de un antiguo empleado de la mercantil querellada, según la cual aquélla se encontraba en crisis cuando sucedieron los hechos enjuiciados.

vi. La documental correspondiente al cargo bancario efectuado tras el descuento de la factura.

vii. La documental consistente en la sentencia que califica el concurso de la mercantil querellada como culpable.

viii. La declaración testifical de un representante de la entidad bancaria relativa a lo sucedido con el descuento de dicha factura.

ix. La documental consistente en el informe de los administradores concursales de "Filozin S.A" sobre el descuento de la factura.

Con base en los mismos, la Audiencia efectúa las siguientes valoraciones:

i. Otorga credibilidad a la declaración testifical del representante de la mercantil perjudicada.

ii. No hubo pedido alguno que justificase la factura descontada.

iii. La sociedad que dirigía el acusado se encontraba en crisis.

iv. La finalidad de tal factura ficticia es la de obtener la mercantil querellada liquidez inmediata mediante su descuento bancario.

v. Tal emisión de una factura vacía de contenido no es comentada a la sociedad limitada a quien va dirigida.

vi. Con la intención de cuadrar contablemente la conducta del acusado, ordena anular la factura en cuestión generando una negativa que ni se envía a la mercantil perjudicada, sin que testificase en el plenario la persona que la realizó, de lo que se infiere que la finalidad de la misma era meramente interno y contable.

vii. La sociedad querellante ni conocía la existencia de la factura ficticia ni había consentido expresa o tácitamente el cargo de la misma.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia de que la mercantil que dirigía el acusado emitió una factura ficticia para descontarla y conseguir fondos para una empresa en crisis ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza un motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documento que acreditaría el error del Tribunal de instancia la factura descontada, así como la declaración testifical que acreditaría que el pedido que habría dado origen a la factura descontada sí que se realizó, si bien las circunstancias de mercado impidieron su entrega.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. Ateniéndonos estrictamente al alcance de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para formalizar su queja, la inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, la factura designada es un documento que carece de literosuficiencia, esto es, de capacidad para acreditar axiomática e indubitadamente el error denunciado, máxime ante la existencia de prueba acreditativa de la falsedad de la misma. De otra, de que las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ).

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación de los artículos 248 y 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduciendo la parte recurrente, de un lado, que existió el pedido que fundamentaría la emisión de la factura descontada y, de otro, el incumplimiento por parte de la víctima del deber de autoprotección que le incumbía ya que la mercantil perjudicada fue el único de los clientes de "Filozin" que no habría entendido la orden expresa de aquélla de devolver los recibos de cargo bancarios, como les habría sido notificado, lo que eximiría de relevancia penal a la conducta del acusado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. La queja planteada carece de fundamento ya que no encuentra apoyo en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en los que se indica expresamente que la mencionada factura no tiene soporte alguno en un negocio jurídico subyacente. Sin que tampoco conste como acreditada la alegación efectuada sobre falta de autoprotección de la víctima, la cual, por otra parte, no eximiría de relevancia penal a la conducta del acusado al haber sido, en todo caso, a posteriori de la consumación de la maquinación fraudulenta que relata el "factum".

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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